Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 72-1999 del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Esmindo Fuenzalida Castillo dedujo demanda en contra de la Empresa de Transportes Sandrock y Compañía Limitada, representada por don Diego Barros Melet, a fin de que su despido sea declarado ilegal, puesto que la demandada lo despidió sin haber solicitado la autorización judicial correspondiente, en circunstancias que se encontraba amparado por el fuero previsto en el artículo 243 del Código del Trabajo, al haber sido elegido Presidente del Sindicato Interempresas de Trabajadores de Microbuses Línea San Bernardo-Las Condes, el día 20 de Junio de 1997, solicitando se ordenara a la demandada su reincorporación, con derecho al pago de todas las remuneraciones por el periodo que estuvo indebidamente separado de sus funciones y en subsidio, para el evento de que su ex-empleadora se negara a reincorporarlo, el pago de sus remuneraciones por todo el tiempo que estuvo amparado por el fuero, más las prestaciones que le correspo ndieren, por tratarse de un despido injustificado, todo ello con reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no existiría el Sindicato señalado por el actor y que éste solo habría sido elegido, el 10 de Junio de 1997, como presidente del Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Transportes San Bernardo-Las Condes Dos Ltda., persona jurídica, absolutamente distinta de aquella a la que ella se encuentra asociada y, en consecuencia, el fuero le es inoponible, por lo que resulta improcedente, tanto la reincorporación solicitada, como el pago de las remuneraciones que el actor reclama. Añade, que además, el despido del trabajador fue plenamente justificado y obedeció a una serie de hechos anómalos e irregulares, realizados por éste, siendo entonces, también improcedente el cobro de indemnizaciones que éste requiere. Alega asimismo, que la ultima remuneración devengada por el actor para considerarse, en caso de un eventual pago, no es la señalada por él, ya que tratándose de una cantidad variable, debe estarse al promedio de las tres últimas, lo que arrojaría una cantidad cercana a $105.000 mensuales y finalmente expresa que no le adeuda feriados legales, ni gratificaciones. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de junio de dos mil uno, escrita a fojas 103, acogió la demanda, declarando ilegal e injustificado el despido del actor y ordenó a la demandada reincorporar al demandante dentro de quinto día de ejecutoriada la sentencia, con derecho a recibir como indemnización, el pago de las remuneraciones mensuales por el periodo de su separación indebida del trabajo, entre la data del despido, el 09 de noviembre de 1998 y la fecha de su reincorporación efectiva, considerando una suma de $200.287 como remuneración y subsidiariamente, para el caso de que la demandada se negare, o no pudiere reincorporar al demandante, deberá pagar al actor las siguientes prestaciones considerando al efecto la remuneración antes señalada: indemnización correspondiente al pago de las remuneraciones por todo el tiempo por el cual estuvo amparado por el fuero sindical, entre la fecha del despido, el 09 de noviembre de 1998 y hasta el 20 de diciembre de 1999 ;Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $200.287; indemn ización por cuatro años de servicio, hasta la data del despido, por un total de $801.148, con el recargo del 20%, ascendente a $160.230, quedando por determinar el periodo de antigen relación a la fecha del despido y el reintegro efectivo del trabajador a sus labores o negativa del empleador a hacerlo; indemnización por feriado legal de octubre de 1997 a octubre de 1998, por $140.201 y por feriado proporcional, de octubre a noviembre de 1998 por $14.601, más reajustes e intereses legales, sin costas, por no haber sido totalmente vencida la contraria. Se rechaza la demanda en cuanto cobra gratificaciones. Se alzó la demandada recurriendo de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve mayo del año dos mil tres, que se lee a fojas 158, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto declara ilegal el despido ordenando la reincorporación del trabajador y el pago de la indemnización de las remuneraciones por todo el periodo de separación y subsidiariamente la indemnización por el pago de las remuneraciones correspondiente al tiempo que el actor estuvo amparado por el fuero sindical, declarando en su lugar, que no se accede al pago de dichos rubros, por estimar que a la fecha del despido, el 9 de noviembre de 1998, el trabajador no tenía la calidad de dirigente del Sindicato Interempresa aludido por él, pues éste se constituyó tres días después de su despido y en razón de haberse establecido en autos, que la Sociedad de Transportes San Bernardo Las Condes Dos Ltda. de la cual el demandante expresó ser dirigente, tiene un número de RUT distinto al de la Asociación Gremial de dueños de buses y taxibuses San Bernardo- Las Condes, a la que pertenece la demandada y ello significa que son dos personas jurídicas diferentes y confirmó la sentencia en lo demás apelado, sin costas. En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en vicios e infracciones de ley, que habrían influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y subsane el vicio o dicte una de reemplazo, por medio de la cual se revoque y se desestime la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 238 inciso 1º y 2º del Código del Trabajo vigentes al mes de noviembre de 1998, 455 y 456, del Código del Trabajo. Al respecto indica en relación a la norma prevista en el inciso 2º del artículos 238, antes citado, que aún puestos en la hipótesis señalada por la sentencia de segunda instancia, de que el actor habría sido despedido tres días antes de la constitución del Sindicato Interempresas, éste también tenía el fuero establecido en las normas antes señaladas, puesto que gozaba del mismo a partir de la fecha en que se efectuara la comunicación de la elección al empleador. Indica, además, que se vulneró el inciso 1º del referido artículo 238 del Código del Trabajo, al interpretarlo erróneamente, puesto que consta en autos del documento emanado de la Inspección del Trabajo, agregado a los autos a fojas 98, que el primitivo Sindicato de la empresa Sociedad de Transportes San Bernardo-Las Condes Dos Ltda. el 12 de noviembre de 1998, al reformar sus estatutos, pasó a denominarse Sindicato Interempresa de Trabajadores de microbuses Línea San Bernardo-Las Condes y si la autoridad administrativa certifica que el actor es dirigente sindical del mismo, ésta es una situación que la sentencia de segunda instancia recurrida no podía modificar, ni menos ignorar. Añade el recurrente que la sentencia impugnada también infringió los artículos 455 y 456, del Código del Trabajo, al no asignarle valor probatorio alguno, al referido informe de la Dirección del Trabajo, el que emana de una autoridad pública que lleva el registro de todas las organizaciones a nivel nacional y sin embargo, le asigna valor a dos documentos privados, emanados de un tercero, sin dar ninguna razón para concluir que tienen un mayor valor probatorio que aquel emanado de la autoridad pública antes referida. Finaliza desarrollando la influencia que en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia de que se trata, los que siguen: a) Que el demandante laboró para la demandada Sociedad de Transportes Sandrock y Cia. Ltda. como chofer recaudador, desde el 1º de octubre de 1994, según contrato de trabajo que se transformó en indefinido. b) Que el promedio de las tres ú ltimas remuneraciones del actor fue de $200.287. c) Que el demandante fue Presidente del Sindicato de Trabajadores de la Sociedad de Transportes San Bernardo-Las Condes Dos Ltda. constituido el 12 de junio de 1995 y que el 12 de noviembre de 1998, dicha Organización modificó sus estatutos pasando a denominarse Sindicato Interempresas de trabajadores de Microbuses Línea San Bernardo-Las Condes y en la última renovación de Directorio de 10 de junio de 1999, el actor fue elegido tesorero del sindicato antes nombrado. d) Que la empresa demandada puso término al contrato de Trabajo celebrado con el demandante a contar del 9 de Noviembre de 1998, invocando las causales contempladas en los números 1 y 7 del Art. 160 del Código del Trabajo. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, decidieron que el despido del demandante no adoleció de ilegalidad, puesto que el demandante carecía de fuero para los efectos de ser despedido por la demandada, considerando que el 9 de noviembre de 1998, el trabajador no tenía la calidad de dirigente del Sindicato Interempresa aludido por él, pues éste se constituyó tres días después de su despido y, en razón de haberse establecido en autos que la Sociedad de Transportes San Bernardo-Las Condes Dos Ltda. de la cual el demandante expresó ser dirigente sindical, tiene un número de RUT distinto al de la Asociación Gremial de dueños de buses y taxibuses San Bernardo-Las Condes, a la que pertenece el demandado, lo cual significa que se trata de dos personas jurídicas diferentes y en consecuencia la calidad de dirigente Sindical de una empresa diferente a aquella a la cual demanda el trabajador, no le empece a ésta última. Cuarto: Que el recurrente contraría los hechos establecidos en la causa e intenta modificarlos, al alegar que se probó la existencia del fuero que amparaba al demandante a la fecha del despido y sobre la base de dicha situación, que alega acreditada, desarrolla la nulidad de fondo que interpone. Quinto: Que las alegaciones señaladas, difieren de las conclusiones a las que llegaron los jueces del grado, ya que éstos determinaron que a la fecha del despido, el 9 de noviembre de 1998, el demandante carecía de fuero por ser a esa fecha, dirigente sindical de un sindicato adscrito a una Sociedad de Transportes a la cual no se encontraba asociada la demandada y pertenecer posteriormente en tal calidad, a un Sindicato Interempresas, que se constituyó tres días después de despedido el actor, el cual además, a esa fecha no tuvo la condición de una nueva entidad sindical, sino que por una Reforma de sus Estatutos pasó a denominarse Sindicato Interempresas y del cual el actor, solo tuvo la calidad de dirigente sindical a contar del 10 de junio de 1999, circunstancias fácticas éstas, inamovibles para este Tribunal de Casación y cuya revisión no es admisible por este medio, en general, según se ha resuelto reiteradamente, salvo que se hayan quebrantado las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que no se advierte en el proceso. Sexto: Que, por otro lado, en cuanto a la omisión, del análisis del oficio de la Dirección del Trabajo en el cual se comunica la condición de Dirigente sindical del demandante y que el recurrente estima, en este sentido, como una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, cabe tener presente que éste no se refiere a la calidad de dirigente Sindical del trabajador, con respecto a la empresa demandada y Sociedad a la que ésta pertenece, según ha quedado asentado en los autos, por lo cual, mal podía la sentencia atacada, analizarlo en relación a este punto, al referirse a los documentos privados que menciona para resolver. En consecuencia, no pudiendo decidirse de forma distinta a la que se hizo, los yerros denunciados no han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Séptimo: Que, por consiguiente, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada debe ser desestimado. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 160, contra la sentencia de nueve de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 158. Regístrese y devuélvase. N 2.353-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. No firma el señor Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por estar ausente. Santiago, 24 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario