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lunes, 25 de octubre de 2004

24.06.04 - Rol Nº 2607-03

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro. Vistos: Por sentencia definitiva de dieciocho de abril de dos mil dos, escrita a fojas 235, en la causa rol Nº 1349-1999, seguida ante el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago caratulada: "González Ortiz Ana María con Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales", se acogió la demanda interpuesta por Doña Ana María González Ortiz, teniéndose por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, declarándose que el contrato terminó por despido del empleador, sin alegar causal, ordenándose el pago de las indemnizaciones que la Ley establece en tales casos. Apelada esta sentencia por la vencida, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó el nueve de mayo de dos mil tres. Contra este fallo el apoderado de la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación a fojas 298. Considerando: Primero: Que la recurrente sostiene que los jueces de segundo grado, al emitir la sentencia cuestionada han incurrido en infracción de ley, la que influye sustancialmente en su parte dispositiva, indicando que las normas legales vulneradas son los artículos 1º y 10 de la Ley Nº18.834, 1º a 13º y 168 en relación al 163, del Código del Trabajo. Segundo: Que la defensa de la demandada expresa a continuación, que las normas antes citadas, han sido infringidas por los jueces de mérito, al errar en su aplicación o no considerarlas en la solución de la controversia; que en primer lugar se ha infringido el articulo 1º de la Ley Nº 18.834, el cual señala que el personal de la Administración del Estado se regirá por el Estatuto Administrativo, con las excepciones que expresa. Que no se aplicó correctamente el artículo 10 del referido Estatuto, que faculta a la Administración del Estado para celebrar contratos a honorarios a fin de cumplir cometidos específicos, disponiendo que las personas así contratadas, se regirán por un estatuto especial, esto es, el respectivo convenio; Que a su vez, estima vulnerado el artículo 1º de la misma ley, el que establece que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Centralizados y Descentralizados, se regirá por las Normas previstas en el Estatuto Administrativo ... Que asimismo se infringiría el artículo 1º del Código del Trabajo, al considerarlo en materias no reguladas por sus disposiciones y los artículos 2º al 7º, al aplicarlos a una relación a honorarios que se rige por las normas del respectivo convenio y los artículos 168 y 163, al otorgar a la actora beneficios improcedentes. Pide, en consecuencia, la invalidación del fallo impugnado y dictación de una sentencia de reemplazo, por una que declare sin lugar la demanda, con costas. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron los siguientes hechos: a) Que la actora trabajó para la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales entre el 5 de diciembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1998, mediante sucesivos contratos a honorarios a suma alzada, para cumplir la labor de administrativa, siendo la ultima cuota percibida de dichos honorarios, de $ 319.889. b) Que debía cumplir horario, acatar instrucciones de superiores y tenía derecho a feri ado y licencias. c) Que treinta días antes del cese de su último contrato, se le avisó por escrito que éste no sería renovado. Cuarto: Que sobre la base de los hechos antes descritos, los jueces del grado calificaron la relación habida entre las partes como constitutiva de una relación laboral contractual, regida por el Código del Trabajo, porque se adecuaba a las condiciones prescritas en el articulo 7º de dicho cuerpo legal, sosteniendo, además, que la Administración se apartó del sistema, al contratar en las condiciones de que se trata, incurriendo en un ilícito inicial, que no ha impedido la gestación de la relación laboral que se cuestiona, porque, de lo contrario bastaría con que el empleador careciera de facultades para que el trabajador debiera soportar la marginación del ordenamiento jurídico laboral. Estimaron, además, que correspondía aplicar el principio de la primacía de la realidad, razones por las cuales, dieron lugar a la acción de despido injustificado y condenaron a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio, ordenando enterar las cotizaciones previsionales por todo el tiempo trabajado. Quinto: Que, en consecuencia, el presente recurso obliga a dilucidar si la vinculación de la demandante con la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, puede asimilarse a las relaciones que regula el Código del Trabajo o si, por el contrario, esta conclusión carece de asidero en las disposiciones que gobiernan la materia. Sexto: Que como premisa inicial de este análisis, ha de asentarse que conforme lo dispone el artículo 10 de la ley Nº 18.834, las entidades reguladas por dicho Estatuto, pueden contratar personal sobre la base de honorarios, en las condiciones que señala el mismo precepto, el cual declara en su inciso final que las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este estatuto. . Séptimo: Que, por ende para dilucidar la litis, basta con establecer si la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra o no regulada por el Estatuto Administrativo. Octavo: Que el Decreto con Fuerza de Ley N 0 53, de 1979, crea la Dirección de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, estableciendo su Estatuto Orgánico y en su artículo 2º señala que es un organismo público técnico dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores cuyo objeto será ejecutar la Política que formule el Presidente de la República en materia de relaciones económicas con el exterior y las demás que señale el presente Decreto , y el artículo 1º de la ley Nº 18.834, prescribe que las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios y demás organismos que enumera la misma disposición, "se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la Ley Nº 18.575"; Noveno: Que de los preceptos legales relacionados en los motivos precedentes resulta que el personal de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, dependiente del Ministerio de relaciones Exteriores, se halla afecto a las normas estatutarias de la ley Nº 18.834, que regulan todas las materias que por mandato de los artículos 12 y 45 de la Ley Orgánica Constitucional Nº18.575 deben ser objeto del Estatuto Administrativo que gobierna las relaciones de los organismos de la Administración del Estado indicados en el inciso primero de su artículo 18, con sus personales; Décimo: Que de las mismas disposiciones aparece que el Código del Trabajo no tiene aplicación respecto del personal de la mencionado Dirección, desde luego, porque no existe precepto legal alguno que lo establezca y por cuanto ese resultado tampoco puede inferirse de la normas contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 1º del Código Laboral, desde el instante que ese personal se encuentra sometido por ley a un estatuto especial -el sancionado por la ley Nº 18.834- y no se trata de materias o aspectos de la situación de sus funcionarios no reguladas por este Estatuto Administrativo, como lo requieren tales incisos del artículo 1º del Código del Trabajo; Undécimo: Que de lo expuesto se sigue que la sentencia impugnada ha violentado dichos preceptos del Código laboral, al resolver que las personas contratadas sobre la base de honorarios por la Dirección General de Relaciones Económ icas Internacionales "pueden quedar sujetos a un régimen jurídico que no es aplicable al personal de ese organismo, vulnerando adicionalmente los artículos 12 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, 12 de la ley Nº 18.910 y obviamente ,el 1º de la ley Nº 18.834, ya que aún en el caso que respecto de aquellas personas se configurara una relación de dependencia similar a la laboral, ella mal podría quedar sometida a una normativa que no rige, ni supletoriamente a la dotación de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales; Duodécimo: Que el fallo cuya nulidad se ha impetrado en estos autos ha desconocido, asimismo, lo que establece el inciso final del artículo 10 del Estatuto Administrativo aprobado por la ley Nº 18.834, al que se sujeta la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, acerca de que "las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto", pues en este precepto el legislador somete clara y terminantemente la prestación de servicios retribuidas con honorarios a las estipulaciones que se contengan en el contrato correspondiente y las margina de la aplicación de las normas estatutarias, porque quienes la ejecutan no adquieren ni poseen la condición jurídica de funcionarios afectos a ellas; Decimotercero: Que, a su vez, la circunstancia de que la actora recibiera periódicamente sumas fijas por concepto de honorarios, se hallara sujeta a supervisión y estuviera obligada a seguir las instrucciones de autoridades de la Dirección, en la prestación de sus servicios, no conforma una relación de orden laboral regida por el Código del Trabajo, pues todas esas modalidades pueden estipularse en un contrato a honorarios, merced a la amplia autorización que concede en la materia el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 18.834 y porque, en defecto de las estipulaciones del contrato, esas actividades deben entenderse regidas por las normas relativas al arrendamiento de servicios que contempla el derecho común; Decimocuarto: Que las infracciones a las normas examinadas en los considerandos que preceden tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, ya que si ellas no se hubieran perpetr ado, esa sentencia debería haber revocado la de primera instancia y haber negado lugar a la demanda de la actora; Decimosexto: Que tales errores de derecho son suficientes para invalidar el fallo impugnado, sin que sea necesario analizar los demás vicios que se expresan en el recurso de autos; Y de conformidad, además, con los artículos 415, 420 letra a), 440 y 463 del Código del Trabajo y 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 262, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 149 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que a continuación y separadamente se dicta. Regístrese. N 2.607-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., y Urbano Marín V. ,y los Abogados Integrantes señores Juan Infante P. y Ricardo Peralta V. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por estar ausente. Santiago, 24 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.


Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los motivos consignados en los fundamentos quintos a decimotercero del fallo de casación que antecede, al igual que la sentencia apelada de fecha dieciocho de abril de dos mil dos escrita a fojas 235, con las siguientes modificaciones: Se eliminan los fundamentos octavos a decimosexto. De las citas legales se eliminan los artículos referidos al Código del Trabajo. Y se tiene, en su lugar y además presente: Primero: Que de acuerdo con lo que previene el inciso tercero del articulo 10 de la Ley Nº 18.834, las personas que prestan servicios sobre la base de honorarios en los organismos pertenecientes a la administración del Estado, están afectas a las reglas que establezca el respectivo contrato y marginadas de la aplicación de las disposiciones del Estatuto administrativo, salvo en las materias o aspe ctos no regulados por las normas estatutarias aplicables a los funcionarios, conforme a lo previsto en el incisos segundo y tercero del articulo 1º del mismo Código. Segundo: Que lo anterior no determina que las personas contratadas a honorarios en la Administración del Estado puedan hacer valer derechos o beneficios establecidos en el Código del Trabajo, porque este cuerpo legal no rige en el ámbito de la Administración del Estado sometida al Estatuto Administrativo, salvo en las materias o aspectos no regulados por las normas estatutarias aplicables a sus funcionarios, conforme lo dicen los incisos segundo y tercero del articulo 1º del mismo Código. Tercero: Que la circunstancia de haber desempeñado sus labores en los términos que se han reseñado en el motivo tercero de la sentencia de casación, no generó una relación de carácter laboral que pueda contemplarse en él articulo 7º del Código del Ramo, tanto porque estas condiciones pudieron caracterizar la prestación de servicios cumplida por la demandante de acuerdo con su contrato, al que ella debía ceñirse, de conformidad con lo establecido en él articulo 10 de la Ley Nº 18.834, cuanto porque el Código Laboral no rige la Administración del Estado, sino del modo supletorio señalado en su articulo 1º. Cuarto: Que de esta manera el término del contrato a honorarios de la actora no pudo configurar, ni asimilarse al despido injustificado de un trabajador afecto al Código del Trabajo, de modo que no procede reconocerle ninguno de los beneficios reclamados en su demanda, pues ellos corresponden a derechos derivados de las relaciones laborales regidos por ese cuerpo legal o de su terminación. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463,465 466 y 473 del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de abril de dos mil dos escrita a fojas 235 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza la demanda deducida en estos autos por doña Ana María González Ortiz, sin costas del recurso. Se previene que los Ministros señores Benquis y Pérez fueron de opinión de explicitar que la acción deducida en estos autos escapa de la competencia de los tribunales laborales, según lo disponen los artículos 1º inciso 2º y 420 del Código del Trabajo. Reg ístrese y devuélvase. Nº 2.607-03 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., y Urbano Marín V. ,y los Abogados Integrantes señores Juan Infante P. y Ricardo Peralta V. No firman los señores Infante y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por estar ausente. Santiago, 24 de Junio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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