Santiago, veinticuatro de junio de dos mil cuatro. VISTOS: Se ha seguido esta causa rol Nº 51.964 del 16º Juzgado del Crimen de Santiago, para investigar infracción a la Ley Nº 19.223 y la responsabilidad que en ella le ha cabido a Juan Alberto Cano Cano. Por sentencia de primera instancia de treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 437 a 492, se termina condenando al señalado imputado a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias o costas, como autor del delito de obstaculización del funcionamiento del sistema de tratamiento de información y de sus partes componentes, en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, contemplado en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº 19.223, cometido en Santiago en el mes de julio de 1995, remitiéndole condicionalmente la pena. En lo civil, se da lugar a la demanda a favor del Servicio de Impuestos Internos y se le condena al pago de la suma de $ 5.934.163 por concepto de indemnización de perjuicios. Apelada la anterior resolución, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 518 se la confirma, sin mayores fundamentos. A fs. 520 la defensa del encausado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, que funda en las causales 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, el cual fue ordenado traer en relación por resolución de fs. 534. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se adelantara en lo expositivo, el recurso de casación en el fondo que ha deducido la defensa del acusado se funda, en primer lugar, en la causal del Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia de la Cort e de Apelaciones ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, en relación con los artículos 1º, 15 Nº 1 del Código Penal, y 1º inciso 1 de la Ley 19.233, que estima infringidos. Parte de la base que la figura del artículo 1º inciso 1º de la Ley Nº 19.223 tipifica y sanciona al que "maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo". De ello, afirma, se desprende que la norma exige la concurrencia de dolo directo, pues sanciona que la acción se cometa "maliciosamente", por lo que no procede considerar el dolo genérico del artículo 1º del Código Penal sino que una especial malicia que debe ser probada ya que no se encuentra amparada por la presunción de voluntariedad del Código Penal, carga de la prueba que le corresponde al querellante, que hizo abandono del proceso y del mérito del mismo no se encuentra acreditado ese hecho. Para explicar esta particular forma de dolo por la cual optó el legislador, hace referencias a la historia fidedigna de la misma, como también a los aspectos objetivos y subjetivos del delito, y en lo que atañe particularmente al dolo especifico sostiene que impone la existencia de una conducta engañosa, consistente en tener conocimiento de la acción en sí, sus modalidades de resultado y la relación causal tenga por objeto la realización del hecho típico cuando el sujeto activo se lo representa como una consecuencia segura de su actuar, y obra; ello, sigue en otra parte, descarta la configuración del delito cuando, por ejemplo, en algunas ocasiones se podría intervenir en el sistema informático sin animo de causar daño, de revelar o conocer información. Controvierte la fundamentación de la sentencia contenida en el considerando 7º de la de primera instancia, en cuando sostiene que el dolo específico desde hace tiempo no tiene existencia real dentro de la estructura de la teoría del delito, de modo que la referencia "maliciosamente" tiene por objeto indicar exclusión de dolo eventual y sobre ello hace traslado a lo razonado en cuanto al establecimiento del hecho punible, especialmente a la clara intencionalidad que se desprende de lo informado pericialmente y por los testigos con conocimientos especializa dos sobre materia informática, y rubrica sus argumentos sosteniendo que en autos hay antecedentes para deducir que el hecho fue casual, o pudo haber sido espontáneo del propio sistema computacional de modo que el tribunal no pudo adquirir la convicción por medios legales que el encausado incurrió, maliciosamente, en la figura penal, por lo que procede su absolución. SEGUNDO: Que, en segundo lugar, el recurso se funda en la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Sostiene que los jueces del fondo infringieron normas reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, en relación con los artículos 774, 776, 777, 771, 772, 775, 780, 782, 783, 784, 803, 805, y 807 del Código de Procedimiento Civil; más de los artículos, 109, 110, 111, 112, 120 bis, 146, 459, 464, 469, 471, 472, 473, 474, 478, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, en lo que se relacionan con los artículos 1º, 15 Nº 1 del Código Penal y 1º inciso 1º de la Ley Nº 19.223. Para fundar la causal parte de la premisa que, a diferencia de lo establecido por la sentencia, no se encuentra acreditado en los autos ni el delito informático contemplado en el señalado artículo 1º inciso 1º de la Ley 19.223 ni la participación de autor del acusado, y para demostrarlo hace referencia a la querella de fs. 2, declaración de Alejandro Raúl Vargas Araya, parte policial de la Brigada de Delitos Económicos de fs. 7, declaraciones de Francisco Javier Ramírez Bañados de fs. 56, extrajudicial de Benjamín Iván Schutz García de fs. 65, Folleto de las características técnicas del servidor Compac 1500 R, informe técnico informático de Raquel Retamal a Benjamín Schutz de fs. 181, y declaración de la primera de fs. 209, más dichos de María Teresa Rojas, Débora Sáez y del propio imputado, de fs. 211, 212 y 206, respectivamente, de todos los cuales no se desprende, en su concepto, los hechos que constituyen prueba de los cargos, agregando que sobre ello sólo es prueba tangencial los dichos de los funcionarios de Computerland Mauricio Carlos Chaparro Rojas, Francisco Javier Ramírez Bañados, Luis Negrete González, Juan Carlos Torres Ortiz, Eduardo Andrés Gacitúa y Eduardo Oscar Trujillo. Después de esto, pasa enseguida a analizar la imputad a infracción al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal que la hace consistir en el hecho que ninguna de las sentencias citan las piezas sobre las cuales se apoya el razonamiento y la convicción que tienen por objeto establecer el cuerpo del delito ni el análisis comparativo de los medios de prueba que lleva a la convicción que el procesado ha participado en calidad de autor en el mencionado delito, produciendo una disconformidad entre la verdadera realidad procesal y la realidad que se consigna en la sentencia reiterando en los pasajes siguientes que con ello se ha infringido el régimen probatorio del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, relacionando esto mismo con las simples referencias especiales de los artículos 459, 464, 472, 473, 481, 484, 485, 488 del Código de Procedimiento Penal, concluyendo en definitiva que de haberse cumplido lo ordenado por ellos se le habría absuelto de la acusación. TERCERO: Que, en un orden lógico, los recursos propuestos serán analizados partiendo primero por el que imputa a la sentencia violación a las normas reguladora de la prueba y enseguida el referido en el considerando primero. Reiteradamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia permanente de esta Corte Suprema, han tenido como leyes reguladoras de la prueba aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los sentenciadores en materia probatoria y que importan prohibiciones o limitaciones destinadas a asegurar una correcta decisión en el juzgamiento, de suerte que existe violación de ellas cuando se ha invertido el peso de la prueba, se ha aceptado un medio que la ley rechaza o se ha alterado el valor probatorio impuesto por la ley a algún medio de prueba en particular. Como se ha dicho de otro modo, es la infracción de aquellas disposiciones legales que reglan o limitan el ejercicio de la facultad de los jueces de dar por establecidos los hechos del proceso, de suerte que sólo habrá violación a las leyes reguladoras de la prueba cuando los sentenciadores hayan infringido alguna norma legal obligatoria en la operación de establecer los hechos de la causa (Waldo Ortúzar Latapiat Las Causales del Recurso de Casación en el Fondo en Materia Penal Edit. Jdca. año 1958, pág. 395). Lo dicho es de capital importancia tener en consideración tanto al plantear como al resolver un recurso de c asación en el fondo que invoca como causa la violación de normas de esta naturaleza; pero, además, el recurso debe particularmente cumplir la exigencia legal de fundamentar expresamente, esto es, en forma clara y manifiesta -queconlleva a una determinación precisa-, el vicio o defecto que se invoca. Sobre estos aspectos el recurso no ha sido lo debidamente cuidadoso como le era exigible, dado, además, el carácter especialísimo, extraordinario y formalista que le ha asignado el legislador. En primer lugar, cuando invoca el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, como norma reguladora de la prueba infringida, la infracción concreta en que se funda, se recuerda, la hace consistir en el hecho que ninguna de las sentencias citan las piezas sobre las cuales se apoya el razonamiento y la convicción que tienen por objeto establecer el cuerpo del delito ni el análisis comparativo de los medios de prueba que las lleva a tener por acreditado el hecho punible y la participación del acusado, fundamento que no es propio de la causal invocada de casación en el fondo, sino que de un recurso de casación en la forma, no deducido. Y es más, el artículo invocado declara que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha cabido al procesado una participación culpable y penada por la ley, estableciendo, de esta forma, el sistema probatorio de certeza legal en nuestro derecho procesal regido por el Código de Procedimiento Penal, coincidente exactamente con los conceptos de ley reguladora de la prueba que se recordaran más arriba. Sin embargo, de ella se desprende claramente que para ser tenida como norma que exige de los jueces una determinada conducta en el análisis de la prueba lograda en los autos, debe necesariamente ir asociada a una ley complementaria que en forma particular imponga tal conducta. Ello no lo hace el recurso en forma apropiada. En un verdadero arrebato por exponer disposiciones legales, es cierto que mencionó como infringidas las numerosas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal que se hace referencia en el considerando anterior; pero respecto de ninguna de ellas cumplió la exigencia legal de fundamentación recién recordada, defecto que impide el an e1lisis de ellas y el eventual acogimiento de algunas. Por lo relacionado, este capítulo de reclamación debe ser rechazado. CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior y en razón que en definitiva no se logró éxito en el propósito de revertir los hechos que dejaron establecidos los jueces de la instancia, en las consideraciones siguientes se hará el estudio del recurso de casación en el fondo por la causal Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, cuyos fundamentos se reprodujeron en el considerando primero de esta sentencia. QUINTO: Que han quedado inamoviblemente establecidos como hechos de autos los siguientes: 1. - Que durante el mes de julio de 1995, en circunstancias que un sujeto se desempeñaba como operador computacional de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, aprovechando la posición que le otorgaba su cargo y sus conocimientos de computación, intervino física y lógicamente, y en forma reiterada, el sistema de computación que allí se encontraba instalado, sistema operativo UNIX (sistema o software básico que permite administrar recursos computacionales del equipo) obstaculizando o bloqueando su funcionamiento, intervención que consistió en la ejecución del comando "shutdown" para interrumpir la operación del sistema, lo que redundó en la desconexión de lo usuarios que se encontraban operando en él; como asimismo en la ejecución del comando "kill", que interrumpió en forma definitiva los procesos de respaldo que se encontraban realizando otros funcionarios, haciéndose necesario volver a comenzar el trabajo; y -además- ejecutó manipulación física de los discos duros del servidor realizando también otras fórmulas de bajada que, mediante la desconexión física de algún componente de hardware o software perseguían obtener el mismo resultado de interrupción del servicio computacional, dejando inoperativos todos los equipos; maniobras todas que impidieron el trabajo normal de los empleados y la atención de público dentro de los horarios establecidos para este efecto, y obligó a la realización de labores extraordinarias a otros trabajadores de la institución, entre los que se encontraba el referido sujeto, quien se benefició con los ingresos percibidos por ese concepto; situación esa que permaneció durante tres meses, aproximadamente, y que sólo se terminó con el cambio de las claves de acceso al sistema que dicho sujeto conocía."(considerando 2º). 2. - Las diversas formas de manipulación del sistema computacional de la Dirección Regional Santiago Centro ejercidas por el tercero, que contaba con conocimientos avanzados sobre esa materia, impidieron, por períodos de diversa duración, la normal operación del sistema y, en algunos casos, obligaron a la repetición de las labores y procesos interrumpidos, dificultando el trabajo ordinario del Servicio, en especial la atención al público, que vio alterada la realización de sus trámites ente esa repartición (considerando 3º). 3. - Que los horarios extraordinarios de trabajo obligados para superar dichas emergencias, redundaron en beneficio del mismo empleado, que por sus habilidades y cargo efectuó esa labor de recuperación de la operatividad del sistema, percibiendo por ello un ingreso extra (considerando 3º). SEXTO: Que el recurso cuestiona la concurrencia de dolo directo en el actuar del sujeto activo en los hechos de autos toda vez que su obrar "malicioso", como lo exige la figura penal del inciso 1º del artículo 1º del la Ley 19.223, no se encontraría acreditada en autos y no se presume pues es diferente del dolo genérico establecido en el artículo 1º del Código Penal. Pues bien, el tema fue objeto de particular estudio y análisis durante el estadio legislativo de la propuesta original de la ley por el año 1991 en adelante, la cual, teniendo como finalidad proteger como particular bien jurídico la calidad, pureza e idoneidad de la información contenida en un sistema computacional automatizado de tratamiento de la misma y de los productos que de su operación se obtengan, en principio para el inciso 1º del artículo 1º se propuso la siguiente redacción: "El que indebidamente destruya, inutilice, obstaculice, impida o modifique el funcionamiento de un sistema automatizado de información sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo". El autor de la moción, Diputado José Antonio Viera Gallo, tuvo como fundamento especial del proyecto el vertiginoso desarrollo de las tecnologías de la información, sin que existiera organización compleja, pública o privada, que pudiera prescindir de la utilizaci f3n de los sistemas automatizados de tratamiento de la información mediante computadores o redes de computadores, a fin de respaldar sus procesos de adopción de decisiones, con particular énfasis en la vulnerabilidad de las sociedades y organizaciones que utilizan la informática, por ser muchos los abusos que puedan cometerse recurriendo a esa ciencia, como sucedería, a vía ejemplar, si fuera distorsionada, adulterada o destruida la contendida en una base de datos o, también, si se interfiriera la transmisión de los datos con que debe alimentarse el sistema. A este respecto el autor del proyecto señaló "Hay que pensar lo que significaría la comisión de una de estas conductas en un banco, en una caja de previsión, en una AFP, en el Servicio de Impuestos Internos, en el sistema educacional (Sesión 244 de agosto de 1992). Como se adelantara, el elemento subjetivo del tipo penal propuesto en el inciso 1º del artículo 1º, especificado con la expresión "indebidamente", fue objeto de amplio debate, precisándose que se empleaba en el sentido de "sin derecho" o "sin autorización o derecho" y en definitiva hizo más fuerza la idea de reemplazar el término por "maliciosamente" para sancionar a la persona que con intención y propósito realiza la conducta descrita en la ley, a la que lo hace con plena conciencia de las consecuencias y, pese a ello, obra, exigiéndose de este modo un dolo directo que debe probarse ya que no está amparado por la presunción del artículo 1º del Código Penal, en virtud de la cual, las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario. La redacción final del artículo 1º es la que tiene hoy en día: "El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes componentes, o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo"; su inciso 2º: "Si como consecuencia de estas conductas se afectaren datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo", constituyendo el denominado delito de sabotaje al funcionamiento de un sistema automatizado informático. Conforme a lo dicho, en principio la argumentación del recurso es correcta en cuanto la voz "maliciosamente" utilizada por la ley y sus efectos probatorios son de mayor exigencia; sobre ello los jueces del fondo también son coincidentes toda vez que entienden que ella tiene por objeto indicar exclusión del dolo eventual y, en ese orden de ideas, tienen en cuenta lo razonado al describir las probanzas allegadas al proceso tendientes a establecer la existencia del hecho punible, especialmente aquellas que se refieren a la clara intencionalidad con que las conductas obstructivas del sistema computacional fueron realizadas (considerando séptimo). SÉPTIMO: Que, no obstante lo anterior, yerra el recurso al suponer que el dolo directo exigido por la ley -que implica, como se señalara, que el sujeto activo proceda con intención precisa de causar determinadas consecuencias dañosas- no resulta acreditado. En efecto, se señalaron más arriba los hechos que en esta causa se tuvieron por debidamente acreditados y de ellos es de recordar ahora los siguientes aspectos: 1. - Que a la fecha de los hechos el imputado se desempeñaba como operador computacional de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. - Que aprovechando la posición que le otorgaba su cargo y sus conocimientos de computación, intervino física y lógicamente el sistema de computación que allí se encontraba instalado obstaculizando o bloqueando su funcionamiento 3. - Que esas intervenciones fueron ejecutadas en forma reiterada en el tiempo y durante tres meses 4. - Que como resultado de cada una de sus intervenciones se interrumpieron en forma definitiva los procesos de respaldo que realizaban otros funcionarios, haciéndose necesario volver a comenzar el trabajo; y mediante manipulación física de los discos duros del servidor dejaba inoperativos los equipos quedando desconectados del sistema los usuarios que operaban en él. 5. - Que la solución de los problemas provocados exigió la realización de labores extraordinarias de trabajadores de la institución, entre los que se encontraba también el referido sujeto, quien se benefició con los ingresos percibidos por ese concepto, y 6. - Que las claves de acceso al sistema eran conocidas por él y fue necesario cambiarlas. Con ellos se evidencia la conciencia y voluntad clara, reiterada y precisa del acusado de actuar en la forma que se le reprocha, con dolo directo dirigido a alcanzar su objetivo de obsta culizar el funcionamiento del sistema de tratamiento de información y de sus partes componentes, en perjuicio del Servicio de Impuestos Internos, obteniendo con ello, de paso, un lucro económico adicional por concepto de horas extraordinarias. Consiguientemente, los jueces del fondo han configurado conforme a derecho el delito de la acusación con la integración de todos sus elementos componentes, incluidos en ellos la correspondiente culpabilidad, por lo que no procede más que rechazar este otro capitulo de casación en el fondo, y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547, 549 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 767, 772 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en escrito de fs. 520 y siguientes, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 518. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña. Rol Nº 370-02. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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