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lunes, 25 de octubre de 2004

24.06.04 - Rol N潞 3871-03

Santiago, veinticuatro de junio del a帽o dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N潞 3871-03, el Fisco de Chile dedujo recurso de casaci贸n en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, revocando la de primer grado, del Vig茅simo Cuarto Juzgado Civil de esta misma ciudad, acogi贸 la demanda deducida por la Sociedad Inmobiliaria F.A.C. Ltda., en relaci贸n con la indemnizaci贸n pedida por la imposibilidad de construcci贸n en la franja denominada antejard铆n, y declar贸 que se hace lugar a dicha solicitud, condenando al Fisco de Chile al pago de 350.14 Unidades de Fomento por este concepto. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando: 1潞) Que el recurso denuncia la infracci贸n de los art铆culos 38 del D.L. N潞2186; 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relaci贸n con los art铆culos 19, 20 y 22 del C贸digo Civil. Respecto del primer precepto, se dice infringido, as铆 como los del C贸digo Civil enumerados, en cuanto el fallo impugnado dispone incorporar en el monto de la indemnizaci贸n una suma de dinero por concepto de la restricci贸n de uso de una franja de antejard铆n no expropiada, de una superficie de 2.516,1 metros cuadrados, al prescindir de ellos de biendo aplicarlos, y conforme a los cuales no se debi贸 desatender el tenor literal de aquella norma que define el t茅rmino expropiaci贸n. No obstante lo claramente previsto en el art铆culo 38 aludido, el fallo dispone el pago de una indemnizaci贸n de 350,14 unidades de fomento considerando como t铆tulo o motivo de esta decisi贸n, determinadas limitaciones del uso de una franja del predio, que no son consecuencia inmediata y directa de la expropiaci贸n, sino exigencias de naturaleza legal, preexistentes al respectivo decreto expropiatorio, vinculadas con las limitaciones al uso del suelo destinada a la protecci贸n a las v铆as p煤blicas. Dichas limitaciones, seg煤n se帽ala el Fisco de Chile, son ajenas al acto de expropiaci贸n, incurriendo en error de derecho el sentenciador, al considerar lo contrario; 2潞) Que el recurrente agrega que el art铆culo 38 del D.L. N潞2186 se vulner贸 en un triple aspecto: al ordenar indemnizar una superficie de terreno no expropiada, que se mantiene en el dominio del afectado; al ordenar pagar en calidad de da帽os, restricciones al uso del suelo que no han sido consecuencia directa e inmediata de la expropiaci贸n, y cuando orden贸 indemnizar respecto de limitaciones anteriores al acto expropiatorio, el que, por tanto, no pudo causar un da帽o patrimonial efectivo al propietario del predio; 3潞) Que, en cuanto a los preceptos de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el recurso plantea que se prescindi贸 de ellos, produci茅ndose falsa aplicaci贸n de ley, ya que se infringieron no solamente las normas aplicadas al caso concreto, sino tambi茅n aquellas que se dejaron de aplicar y que verdaderamente regulaban el conflicto. Dichas normas tienen un sentido claro, expresado en su tenor literal, de acuerdo con el empleo de las palabras contenidas en su texto, las que deben entenderse en su sentido natural y obvio y al no hacerlo as铆, se vulneraron adem谩s los preceptos sobre hermen茅utica legal ya se帽alados. Agrega que el error se produce cuando se resolvi贸 que corresponde indemnizar la franja de antejard铆n, en calidad de efecto del acto expropiatorio, prescindiendo de la circunstancias de que la restricci贸n de su uso est谩 ordenada por normas que no tienen relaci贸n con la expropiaci贸n sino con otras que regulan la planificaci贸n territorial de la regi贸n metropolitana; 4潞) Que el Fisco agrega que, de haberse dado aplicaci贸n a la normativa indicada en el motivo precedente, que regula la planificaci贸n territorial y las limitaciones y restricciones que en ella se contienen, se habr铆a determinado que no procede indemnizar las restricciones que los instrumentos de planificaci贸n contemplan, por derivar de ellas y no ser consecuencia del acto de expropiaci贸n; 5潞) Que, luego el recurso analiza los art铆culos 27, 28, 29, 34, 35, 57 y 59 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, y se帽ala que el Plan Regulador Metropolitano de Santiago constituye una aplicaci贸n de la normativa de planificaci贸n urbana antes mencionada, e incorpor贸 a su 谩mbito las comunas de Lampa, Colina y Til Til, desde la entrada en vigencia de la modificaci贸n introducida al mismo, por Resoluci贸n N潞 30, de 1997 del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, y por ello la restricci贸n a la faja de antejard铆n fue impuesta por la normativa de Urbanismo y Construcciones, no siendo indemnizable por concepto de expropiaci贸n. A帽ade que dicha normativa estableci贸 el denominado "Sistema Vial Metropolitano", el cual se integra por las carreteras de acceso al gran Santiago y tres anillos de circunvalaci贸n. El art铆culo 8.4.1.4., agregado por la modificaci贸n al plan Regulador Metropolitano de Santiago en diciembre de 1997, establece la llamada 脕rea de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se proh铆be a los propietarios colindantes con las v铆as de Vialidad Metropolitana ocupar las fajas de terreno que en dicha norma se indican, con construcciones que a futuro perjudiquen el ensanche de dichas v铆as. En los predios que colindan con la Carretera General San Mart铆n, como es el caso de la propiedad de la sociedad demandante, se debe respetar la prohibici贸n referida, en una faja de 50 metros medidos desde los cierros actuales o proyectados. De manera, agrega, que no es el art铆culo 7.1.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, la que regula los antejardines m铆nimos de los predios excluidos del desarrollo urbano, y que erradamente se indica en el considerando cuarto de la sentencia de segunda instancia; 6潞) Que el Fisco de Chile agrega que la aludida restricci贸n que afecta al uso y goce de los bienes ra铆ces sometidos a la aplicaci贸n de las normas que las establecen, es una modalidad impuesta a su ejercicio que coarta la libertad del mismo sin afectar sustancialmente al derecho, siendo exigidas por su naturaleza social. Toda la normativa rese帽ada dice relaci贸n con restricciones al dominio exigidas por su naturaleza social, lo que supone la coexistencia arm贸nica de los derechos individuales subordinados al bien com煤n. Dichas restricciones son de car谩cter general y afectan necesariamente a todos los propietarios cuyos bienes se encuentran en la condici贸n fijada por la norma, como ocurre en la especie. Luego insiste en que la expropiaci贸n no ha implicado el establecimiento de las restricciones, ni que 茅stas se hayan desplazado o trasladado, afectando de una manera distinta al predio, pues el eje de la carretera es el mismo que contempla el Plan Regulador desde el a帽o 1997. Por ello, si el actor hubiera tratado de obtener alg煤n permiso de edificaci贸n antes de la expropiaci贸n, la Municipalidad se lo habr铆a denegado, porque las restricciones ya exist铆an desde diciembre de 1997; 7潞) Que, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco de Chile se帽ala que de haberse aplicado correctamente la normativa ya indicada, se habr铆a desestimado la demanda de autos confirmando el fallo de primera instancia, concluyendo que no procede otorgar indemnizaci贸n por la faja de antejard铆n que no ha sido expropiada y adem谩s por tratarse de una restricci贸n impuesta por los instrumentos de planificaci贸n vial y no derivada del acto expropiatorio, que por otra parte, no priv贸 al afectado de dicho pa帽o de terreno; 8潞) Que para iniciar el an谩lisis de la casaci贸n, resulta necesario referirse al concepto de indemnizaci贸n contenido en el art铆culo 38 del D.L. N潞2.186 del a帽o 1978, sobre procedimiento de expropiaciones. Establece dicho precepto que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnizaci贸n, debe entenderse que ella se refiere al da帽o patrimonial efectivamente causado con la expropiaci贸n, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Esta Corte Suprema, en recursos como el de la especie, al analizar esta norma, ha precisado reiteradamente, que por da帽o patrimonial efectivamente causado con motivo de la expropiaci贸n, debe entenderse aquel que produzca un perjuicio real, cierto o verdadero y que provenga, con relaci贸n de causa a efecto, del proceso expropiatorio. Por otro lado, se ha expresado tambi茅n la idea de que el da帽o es directo cuando procede o se produce directamente, en relaci贸n con el acto de expropiaci贸n, Finalmente, que el da帽o sea inmediato, implica que sea cercano al referido acto y no lejano a 茅l y por oposici贸n a mediato; 9潞) Que, en tales condiciones, resulta indiscutible que ha de indemnizarse, obviamente y en primer lugar, respecto del da帽o producido mediante la privaci贸n directa del bien de que es objeto el afectado. Si dicho bien produce alguna utilidad a su titular en el dominio, tambi茅n ha de ser 茅ste determinado e incluido en el monto a pagar. Del mismo modo, se debe entender que hay que indemnizar todos aquellos bienes que accedan al expropiado, como construcciones o plantaciones; 10潞) Que, sin embargo, es muy distinta la situaci贸n que se produce respecto de la denominada franja o faja de antejard铆n y que constituye un pa帽o de terreno en el que, por disposici贸n de la llamada Ley de Caminos, no es posible edificar o construir, franja que, por consiguiente, no resulta indemnizable, seg煤n lo ha sostenido tambi茅n reiteradamente esta Corte de casaci贸n, por las razones que en este caso particular concurren, explicadas en el recurso y que se comparten, en orden a que las limitaciones en el uso de dicha franja provienen de disposiciones legales y reglamentarias previas al acto de expropiaci贸n, y que subsistir铆an con independencia del acto expropiatorio. En efecto, en conformidad con lo ordenado por la normativa pertinente de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, se dict贸 la Resoluci贸n que aprob贸 el Plano Regulador Metropolitano, que entr贸 en vigencia en diciembre de 1997, esto es, con anterioridad al acto expropiatorio, y que es la aplicaci贸n de la normativa de planificaci贸n urbana. El art铆culo 8.4.1.4. de tal reglamentaci贸n establece la denominada 脕rea de Resguardo de Infraestructura Vial Metropolitana, dentro de la cual se proh铆be a los propietarios colindantes con las v铆as de la Vialidad Metropolitana ocupar fajas de terreno que en dicha norma se se帽alan, con construcciones que a futuro perjudiquen el ensanche de tales v铆as. En el caso de los predios colindantes con la Carretera Ge neral San Mart铆n, caso de la propiedad de que trata este proceso, se debe respetar dicha prohibici贸n, en una faja de 50 metros medidos desde los cierros actuales o proyectados. Por consiguiente, se trata de una restricci贸n que no proviene directamente del acto de que se trata; 11潞) Que tampoco resulta indemnizable la aludida restricci贸n, bajo el supuesto de que una limitaci贸n de esta especie constituya efectivamente un da帽o, puesto que ella, como se ha dicho no es una consecuencia directa e inmediata del acto de expropiaci贸n. Se tratar铆a, por el contrario, de un da帽o mediato, indirecto y colateral, que como se ha dicho, no puede ser indemnizado; 12潞) Que, en efecto, y prosiguiendo con la l铆nea de razonamiento que se propone, hay que recordar que la se帽alada franja de terreno permanece en poder del reclamante de autos, esto es, en su patrimonio y corresponde a una superficie de 2.849.90 metros cuadrados, y respecto de la cual se solicit贸 una indemnizaci贸n de 3.134,89 Unidades de Fomento. No habiendo sido privado el demandante de ese pa帽o de terreno, resulta insostenible jur铆dicamente indemnizarlo por las restricciones en su utilizaci贸n, por la simple raz贸n de que ellas no constituyen un da帽o directo e inmediato al acto de expropiaci贸n; 13潞) Que, ampliando lo dicho, hay que recordar que la propia ley se encarga de prever situaciones como la de autos, otorgando a quienes vean afectada otra secci贸n de su propiedad o la totalidad de la que reste luego de un proceso de expropiaci贸n, una acci贸n para obtener que se ordene por el tribunal pertinente la expropiaci贸n de esa parte o del todo, cuando ha perdido significaci贸n econ贸mica, circunstancia esta 煤ltima que se hizo valer en la especie, pero sin impetrar la acci贸n correspondiente, prevista en el art铆culo 9潞 del D.L. N潞2.186. No resulta procedente en derecho, por ser contrario a la l贸gica e importar un enriquecimiento sin causa, pretender mantenerse en el dominio de una porci贸n de terreno que, seg煤n puede desprenderse de lo planteado por la reclamante, ninguna utilidad tiene para ella, y demandar una indemnizaci贸n por el cap铆tulo se帽alado. La verdad es que no resulta f谩cil advertir la raz贸n de semejante proceder, como no sea la consideraci贸n de que, pese a las limitaciones o restricciones que se ha n esgrimido como raz贸n de la improcedente indemnizaci贸n pedida, el terreno en cuesti贸n no es del todo inservible; 14潞) Que, as铆, en el presente caso, lo que procede es que se indemnice, por aquello de que se priv贸 efectivamente al afectado y no por rubro aludido, que indebidamente se otorg贸 por la sentencia impugnada que, al hacerlo obr贸 con error de derecho, vulnerando principalmente el art铆culo 38 del D.L. N潞2.186, adem谩s de las normas de interpretaci贸n legal que se hicieron valer en la casaci贸n, pues el fallo impugnado interpret贸 dicha norma con una amplitud inadecuada; 15潞) Que de la manera antes dicha, el fallo impugnado efectivamente transgredi贸 la normativa invocada por el recurrente, en especial el art铆culo 38 del D.L. ya referido, al otorgar una indemnizaci贸n indebida, dando al concepto contenido en dicha norma una extensi贸n desmedida; 16潞) Que lo anteriormente expuesto, razonado y concluido, conduce al acogimiento del recurso. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 764, 767, 785 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal de la presentaci贸n de fs. 483, contra la sentencia de diecis茅is de julio del a帽o dos mil tres, escrita a fs.477, la que, por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n. Reg铆strese. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞3871-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.


PAGE 10 Santiago, veinticuatro de junio del a帽o dos mil cuatro. En conformidad con lo dispuesto por el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproducen los considerandos primero, segundo, tercero, sexto, s茅ptimo, octavo y noveno del fallo casado; Se reproducen, asimismo, las motivaciones octava a d茅cimo cuarta del fallo de casaci贸n que antecede. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los art铆culos 186, 187, 189 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de veintid贸s de marzo del a帽o dos mil uno, escrita a fs.438. A la suma ordenada cancelar deber谩 imputarse el monto provisional regulado, tambi茅n reducido a Unidades de Fomento, en el tiempo en que 茅ste se consign贸 para luego, actualizar dicha unidad al momento del pago. Lo anterior, seg煤n la determinaci贸n que en su oportunidad se llevar谩 a cabo por el tribunal de primer grado, en la correspondiente liquidaci贸n. Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol N潞 3871-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Humberto Espejo, S rta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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