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miércoles, 20 de octubre de 2004

25.03.04 - Rol Nº 254-04

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 77. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 177 inciso primero y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que resultarían infringidos al haber rechazado la excepción de finiquito opuesta por su parte, pese a que él reunía todos los requisitos legales para reconocerle su pleno valor liberatorio, respecto de todo lo acontecido durante la relación laboral que unió a las partes litigantes, incluidos los efectos del accidente laboral sufrido por el trabajador con mucha antelación a la suscripción del finiquito a que se alude. Agrega que conforme a los hechos establecidos en el proceso y de la propia confesión del actor se puede deducir que el finiquito si se refirió a los derechos que ahora reclama el trabajador en este juicio, puesto que éste reconoció que pretendi ó efectuar una tercera reserva de derechos en el finiquito que estaba suscribiendo, esta vez referida a la indemnización del daño moral derivada del accidente del trabajo. Manifiesta, además, que no pudo efectuar dicha reserva por oposición de la empresa, de lo que se deduce que dicho item estuvo contemplado en el referido finiquito y que se le consideró en los montos indemnizados. Sostiene que, asimismo, el fallo impugnado no dio cumplimiento a lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo, por no haber expresado las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designó valor o desestimó las pruebas agregadas al proceso, puesto que los hechos acreditados en la causa, a su juicio, de manera alguna pueden sustentar la conclusión de que existió responsabilidad de la demandada en el accidente sufrido por el ex trabajador. Finaliza señalando que de haberse analizado los antecedentes allegados al proceso según las reglas de la sana crítica, era imposible estimar que el empleador era responsable del accidente, sino que él mismo se debió a un caso fortuito. Tercero: Que, en primer lugar, cabe hacer presente que no se ha cometido error de derecho alguno respecto de la aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo, en el fallo atacado por haber afirmado que la existencia de un finiquito celebrado por el trabajador con su empleador (31 de julio de 2000), no obstaba al cobro de una indemnización por el daño moral sufrido por el mismo como consecuencia del accidente laboral acaecido en junio de 1999, puesto que éste se refirió expresamente a obligaciones legales y contractuales derivadas de la prestación de servicios sin que constara que en él se renuncia a las acciones aquí deducidas, derivadas de los perjuicios sufridos por el actor producto del accidente laboral en el que se vio involucrado. Cuarto: Que, en segundo lugar, en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente, que el empleador no acreditó haber adoptado todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de su trabajador, sufriendo éste mientras realizaba sus labores la amputación de su dedo meñique izquierdo. Quinto: Que sobre la base del hecho reseñado precedentemente y analizando las probanzas agregadas a los autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado decidieron que existía un daño moral que debe reparar el empleador, por no haber adoptado éste todas las medidas de cuidado necesarias y eficaces para proteger la salud de su trabajador y acogieron la demanda, regulando prudencialmente el monto de la indemnización en uso de sus facultades privativas. Sexto: Que, en tercer lugar, el recurrente impugna los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado y alega vulneración de las normas reguladoras de la prueba, e insta así por la alteración del hecho establecido, desde que sostiene que no se acreditó que el demandado incumpliera sus obligaciones de protección y seguridad de sus trabajadores, sino que el accidente que sufrió el actor se habría debido a un caso fortuito. Séptimo: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser revisados por este Tribunal de Casación a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar tales presupuestos fácticos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Octavo: Que, finalmente, en cuanto a la infracción a la regla contemplada en el artículo 456 del Estatuto Laboral, denunciada por el recurrente, en relación al monto de las indemnizaciones, preciso es indicar que los sentenciadores del grado fijaron los montos que debían indemnizarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, desde que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe una norma legal que establezca los alcances de daño moral, sino que el mismo es regulado por los jueces del mérito en uso de sus facultades privativas, por lo que tampoco, ha podido existir una infracción en este aspecto. Noveno: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 77, contra sentencia de veintiuno de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 71 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N254-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 25 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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