Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 192. Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 9, inciso primero, 12, inciso primero y 160 Nº7 del Código del Trabajo y 1.546 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia ha contravenido cada una de las normas mencionadas, al decidir que la infracción de las obligaciones de la trabajadora, consistentes en entregar dinero mediante simples vales o cheques sin firma; así como mantener atrasadas los informes de caja, no constituían un incumplimiento grave de las obligaciones. Señala que se vulneraron los artículos 9 y 12, inciso primero del Código del Trabajo, al haber estimado los sentenciadores de segundo grado que no obstante que la actora por más de dos años ejerció funciones de cajera de la empresa, se habría producido una alteración en la naturaleza de los servicios y pese a que ello fue establecido como un hecho de la causa, no fue tomado en consideración en definitiva, expresando que al respecto, ni siquiera era necesario acreditar la existencia de una modificación del contrato de trabajo, sino que simplemente bastaba probar la alteración de la naturaleza de los servicios y, por ende, procedía aplicar la causal de terminación de los servicios en base al incumplimiento de sus nuevas funciones. Denuncia también la infracción al artículo 1.564, inciso tercero del Código del Trabajo, al considerar que los hechos acreditados y establecidos en la sentencia no constituyen la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, indicando que no se trata de una controversia o discusión acerca de los hechos, porque ellos son inamovibles en un recurso de casación, sino que lo que se impugna es la errada calificación jurídica de los mismos al estimarlos como no constitutivos de la causal de despido invocada por el empleador, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo a la actora. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que entre las partes existió relación laboral desde el 1º de enero de 1994 y hasta el 2 de mayo de 2002, fecha esta última en que la actora fue despedida por su empleador, fundado en la causal contemplada en el artículo 160 Nº7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en haber actuado en forma desordenada en el cumplimiento de sus funciones, lo que provocó una pérdida patrimonial para la empresa, todo ello de acuerdo a lo indicado en la carta de aviso de despido agregada al proceso; b) que la actora -técnico contador general- fue contratada como empleada administrativa en el establecimiento demandado, pero de hecho asumió las obligaciones de tesorera cajera, labores que desempeñó durante los años 2000, 2001 y 2002, adscrita al Departamento de Contabilidad y Finanzas bajo dependencia directa del Gerente de Administración. c) que durante el tiempo indicado precedentemente, la demandante atendía, pero no de manera exclusiva, la caja principal de la empresa y recibía pagos de clientes; d) que en el período señalado hubo una serie de irregularidades administrativas y contables, lo que arrojó como resultado en el Balance practicado al 30 de septiembre de 2001, que la caja en la que la actora prestaba sus servicios, tenía valores pendientes por aclarar iguales a $3.014.213; por proteger $10.120.338 y por servicios financieros por $182.196 y que el faltante iba en aumento; e) que al 31 de diciembre de 2001, un nuevo análisis arrojó nuevas cifras lo que determinó un nuevo faltante. f) que se acreditó que un superior jerárquico (Gerente de Administración y Finanzas) de la actora asumió por escrito en declaración jurada prestada ante Notario, su responsabilidad en las irregularidades que arrojaban los balances, reconociendo expresamente su obligación de pagar la suma de $8.128.185.- g) que se probó que la actora mantuvo atrasados los informes diarios, lo que produjo la existencia de faltantes y sobrantes de cajas. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores concluyeron que tales anomalías se debieron al actuar irregular del Gerente de Administración y Finanzas y, por ende, no podía hacerse efectiva responsabilidad alguna respecto de la demandante, pretendiendo que de haber actuado la actora de una manera diversa, un superior de la misma no habría incurrido en los hechos que produjeron perjuicio patrimonial a la empresa y que las omisiones advertidas en el quehacer de la actora no aparecen plenamente establecidas en su contrato de trabajo. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos constituyen la causal invocada para el despido de la trabajadora, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave, no se encuentra definida por la legislación laboral. Sexto: Que, a mayor abundamiento, los pretendidos errores de derecho denunciados por el recurrente, relativos a la infracción del artículo 12 del Código del Trabajo, aún en caso de existir, carecerían de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que se estimó injustificado el despido de la actora porque se acreditó que la responsabilidad de los hechos denunciados por el empleador recayeron en el superior jerárquico de la trabajadora y no en ella misma, por lo que los supuestos errores no influyen en lo dispositivo del fallo atacado. Séptimo: Que lo razonado r esulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, a fojas 192, contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil tres, que se lee a fojas 187 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº4.012-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 25 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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