Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario a fojas 195. Segundo: Que el recurrente, sostiene, en síntesis, que en el fallo impugnado se habría efectuado una falsa aplicación de la ley, en relación con el artículo 64 del Código del Trabajo, puesto que se habría dejado de aplicar a un caso reglado una norma legal expresa. Añade que en estos autos se condenó a la demanda principal y a la subsidiaria al pago de las indemnizaciones emanadas de la declaración de despido injustificado, indicando que esta última debe satisfacer todas las cantidades que la demanda principal no pueda pagar, con costas de la causa. Señala que de lo anteriormente dicho se desprende que los jueces del grado desconocieron la disposición en comento, efectuando, además, una interpretación extensiva y equivocada de la misma, al extender la responsabilidad subsidiaria a situaciones no previstas por el legislador, como lo son, a su juicio, el pago de las indemnizaciones que emanan de la declaración de injustificación del despido, no obstante que del claro tenor del artículo 64 del Estatuto Laboral, se desprende que la responsabilidad subsidiaria que se impone al dueño de la obra o faena, sólo se refiere a las obligaciones laborales y previsionales pendientes de solución o pago de los trabajadores del contratista o subcontratista y no al pago de las indemnizaciones que emanan de la declaración de despido injustificado. Agrega que éstas últimas obligaciones se refieren al pago de las remuneraciones y al descuento e integro de las cotizaciones previsionales, sin perjuicio de otros deberes. Finaliza afirmando que la Excma. Corte Suprema ha fallado reiteradamente sobre esta materia, lo que reafirmaría su tesis. Tercero: Que cabe precisar que, en primer término, el demandado subsidiario en estos autos no contestó la demanda y, en segundo lugar, que al apelar del fallo de primera instancia que lo condenó al pago de todas las prestaciones que el demandado principal no lograra satisfacer, se limitó a deducir recursos de casación en la forma, señalando que el sentenciador se habría extendido a puntos no sometidos a su decisión al establecer la responsabilidad conjunta de su parte, no obstante que sólo habría sido demandado en calidad de subsidiario, en tanto que al apelar del fallo, el recurrente utilizó como argumento el mismo hecho, esto es, que su parte fue demando como subsidiario, pero el tribunal cometiendo un error de derecho sostuvo la responsabilidad conjunta de ambas demandadas. Cuarto: Que de lo anteriormente expuesto se demuestra que el recurrente de casación efectúa al fallo atacado reproches que no formuló en la oportunidad procesal pertinente, razón por la cual la alegación relativa a que su parte no sería responsable de ciertas prestaciones a las que fue condenado en conjunto con el demandado principal, resulta extemporánea y atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, razón suficiente para declarar improcedente el recurso de casación de autos, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario fojas 195, contra la sentencia de dieciséis de septiembre del año pasado, que se lee a fojas 191 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N4.675-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Cort e Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 25 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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