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miércoles, 20 de octubre de 2004

25.03.04 - Rol Nº 5208-03

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Vistos : En estos autos rol 3.233-01 del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó a fojas 204 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a Ricardo Mario Villablanca González y a Juan Rodrigo Inostroza Cabello a sufrir, al primero la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio y al segundo, diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autores de los delitos reiterados de robo con fuerza en las cosas, cometidos en lugar habitado en perjuicio de Marcela Adriana Osorio Valenzuela, Dalila Alejandra Vega Moscoso, Natalia de las Mercedes Vargas González, Carlos Segundo Valdebenito Gómez y Mónica del Carmen Rebolledo Soto, ocurridos el 24 de diciembre de 2001, en la comuna de Maipú. Se le impusieron, además, a ambos sentenciados las accesorias correspondientes y el pago de las costas de la causa. Elevado en consulta el fallo aludido, una de las Salas de la Corte de Apelaciones la aprobó a fojas 262, pero le reconoció al encausado Inostroza la atenuante prevista en el Nº 1 del artículo 11 del Código Penal, en relación al artículo 10 Nº 1 del mismo cuerpo de leyes. En contra de esta decisión el acusado Inostroza dedujo a fojas 264 recurso de casación en el fondo el que se fundamentó en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, cuyo sustento básico se especifica en la situación de ser deficiente mental el recurrente y, por lo tanto, debió ser absuelto del delito por el cual fue sancionado. Declarado admisible dicho recurso se trajeron los autos en relación, según resolución de fojas 273. Considerando: Primero: Que del estudio del recurso en análisis y en la relación del mismo se advirtió la existencia d e vicios cometidos en la sentencia impugnada que podrían dar lugar a declarar la casación de forma de oficio que previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, situación que no se advirtió a los abogados por no haber concurrido nadie a estrados; Segundo: Que para justificar el estudio antes referido, cabe señalar que en lo que se refiere a la participación criminal que se le imputa a los acusados en este proceso, el fallo de primer grado, sin modificaciones en lo pertinente por el de segunda instancia, expresa en el motivo tercero que prestando declaración Villablanca declaró que se dirigía en su bicicleta marca Jordan hacia la Villa Lo Errázuriz y cuando transitaba solo apareció un furgón policial, desde donde se bajaron Carabineros para detenerlo ya que creyeron que había robado la bicicleta en la cual se movilizaba. En seguida, en el considerando cuarto, se indica, que este procesado ha reconocido su participación en los hechos, en cuanto a la forma en que fue detenido y la especie que portaba, pero le atribuye circunstancias que pueden eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se le imputa y como éstas no se encuentran comprobadas en el proceso, por el contrario desvirtuadas con los testimonios de los funcionarios aprehensores y sus careos, concluye que atendido el modo en que verosímilmente acaecerían los hechos (sic), se tendrá a Ricardo Villablanca como autor de los cinco delitos de robo con fuerza cometidos en lugares habitados y que se estimaron acreditados. En el fundamento siguiente, refiriéndose a la contestación de la acusación de este enjuiciado señala que su participación en los hechos se encuentra acreditada en los considerandos anteriores, a los cuales se remite el sentenciador; Tercero: Que en lo que dice relación con el otro imputado Juan Inostroza Cabello, la sentencia impugnada en el apartado décimo, estima probada su participación delictual en los cinco robos, con su confesión prestada en la causa en la cual reconoció haber sustraído, desde el domicilio de los ofendidos cosas que fueron recuperadas al momento de su detención, aceptando el fallo, su indagatoria en cuanto expresó siempre que en estos delitos actuó solo y que conoció al otro inculpado en la Comisaría cuando fue llevado con las especies enco ntradas en su poder; Cuarto: Que del modo propuesto, el fallo recurrido ha declarado que en los hechos materia de la investigación tuvieron participación dos individuos, y para llegar a tal convicción consideró en primer lugar que existió respecto del procesado Villablanca un reconocimiento en cuanto a la forma de su detención y de la especie que portaba, lo cual constituiría una confesión que ha sido calificada en los términos del artículo 482, pero que las circunstancias alegadas por este inculpado no fueron demostradas sino que desvirtuadas por los testimonios de los funcionarios aprehensores. Y en cuanto al enjuiciado Inostroza, se le tuvo por confeso de su participación en esos hechos en los términos del artículo 481 del mismo cuerpo de leyes, puesto que reconoció su autoría directa en los robos, agregando que habría actuado solo en esos ilícitos: Quinto: Que de lo expuesto en el motivo anterior se advierte en lo formal una falta de precisión de ciertas circunstancias y además una evidente contradicción. En efecto, aparte de que el procesado Villablanca no ha confesado participación alguna en los delitos que se le imputan, de tal modo que la aplicación de la norma del artículo 482 del Código de Procedimiento Penal resultaba impertinente, se le atribuye implícitamente el reconocimiento de haber portado una bicicleta que era una de las especies sustraídas, en circunstancias que éste señala que ese vehículo marca Jordan era de su propiedad y el fallo recurrido al establecer los hechos punibles no consideró ese objeto como efecto del delito y tampoco fue reconocido por los ofendidos como de su propiedad, de tal manera, que esa afirmación incriminatoria se hizo sin ningún tipo de razonamiento que convenciera acerca de la participación del aludido encausado en alguno de los delitos de robo. Tampoco existe en la sentencia recurrida consideración alguna respecto de la declaración exculpatoria que hace Inostroza con respecto del otro acusado, ya que en su confesión se atribuyó su participación como único autor, de tal modo que lo aseverado en el considerando décimo del fallo de primer grado, en cuanto aceptó que Inostroza actuó solo en los hechos punibles contradice lo expuesto en el motivo cuarto en cuanto establece también en esos mismos ilícitos participación de autor a Villablanca, con lo cual hace que en el fondo dicha sentencia carezca de consideraciones en cuanto a la participación criminal de ambos acusados; Sexto: Que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal previene que la sentencia definitiva debe contener: Nº 4 las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo; ya para negar su participación ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta, requisito que como se explicó precedentemente no se ha cumplido con respecto de la sentencia en análisis, de lo que se sigue que se ha incurrido por los jueces del fondo en la causal de nulidad prevista en el Nº 9 del artículo 541 del referido Código, vicio que evidentemente, frente al rigor de las sanciones impuestas a los sentenciados ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo impugnado; Séptimo: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia criminal -, conforme lo señala el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, autoriza a los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiestan que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, facultad que esta Corte hará uso en el presente caso, frente a las graves deficiencias que presenta el fallo que se revisa. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal se casa de oficio la sentencia de cinco de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 262, por lo que se dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la que se estimará conforme a derecho y al mérito del proceso. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 264. Regístrese. Redactó el Ministro Señor Juica. Rol Nº 5.208-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Pérez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro Se procede, conforme a lo señalado en la resolución precedente, a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia con excepción de los considerandos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, decimotercero y decimocuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que los elementos probatorios que se han analizado en el fundamento primero de la resolución en alzada, apreciados en conciencia, según lo autoriza la ley para estos hechos delictivos, acreditan que en la madrugada del 24 de diciembre de 2.001, desde los domicilios ubicados en las calles García Lorca Nº 3.566 y 3.584, Tres Norte Nº 1.473, Canadá Nº 3.377 y Pasaje Puerto Fuy, fueron sustraídas diferentes especies que se encontraban en el patio o ante jardín de dichas casa, de dominio de Marcela Adriana Osorio Valenzuela, Dalila Alejandra Vega Moscoso, Natalia de Las Mercedes Vargas González, Carlos Segundo Valdebenito Gómez y Mónica del Carmen Rebolledo Soto, siendo recuperadas momentos después por Carabineros; Segundo: Que los hechos descritos en el motivo anterior son constitutivos de los delitos reiterados de hurto que define el artículo 432 del Código de Procedimiento Penal y que sanciona, en atención de la cuantía de lo sustraído el artículo 446 del mismo cuerpo de leyes. Esta calificación jurídica de los hechos, es la que ha resultado demostrada puesto que los elementos de juicio referidos en el considerando primero de la sentencia de primera instancia no demuestran inequívocamente la existencia del escalamiento que transformaría dichos ilícitos en robo en lugar habitado, como se acusó en esta causa. En efecto, de esos antecedentes, los ofendidos sól o presumen que el hechor entró por vía no destinada al efecto, es decir introduciéndose a la morada de ellos a través de murallas o panderetas, afirmación que al no estar corroborada por otro medio probatorio idóneo como sería la inspección personal o peritaje, o incluso una prueba testimonial directa, no es bastante para justificar esta forma de agravación que presenta este tipo de apropiación; Tercero: Que establecida de esta manera la existencia del delito de hurtos reiterados y al no estar tasadas las cosas sustraídas, este tribunal las apreciará prudencialmente como lo permite el artículo 455 del Código Penal y, en este sentido, con relación al ofendido Valdebenito a quien se le sustrajo una bicicleta se estimará su valor en $30.000, lo cual significará que su sanción queda incluida dentro de la que señala el Nº 3 del artículo 446 del mismo código punitivo por exceder dicho monto de una U.T.M.; en lo que se refiere a la agraviada Rebolledo, a quien se le sustrajeron algunos juguetes, éstos se apreciarán en $15.000, constituyendo el hurto falta que se indica en el Nº 19 del artículo 494 del mismo código. Para el caso en que es afectada Marcela Osorio el monto de lo sustraído, se trata de ropa, se estima en $10.000, la cual configura la misma falta aludida anteriormente; con respecto a la víctima Dalila Vega que reconoció sus especies a fojas 10, se determinan éstas en un valor de $30.000, constitutivo del delito previsto en el Nº 3 del recordado artículo 446, ya que su monto excedía, a la fecha del ilícito, a una U.T.M. y, finalmente, respecto de la ropa sustraída a Natalia Vargas, se estima en un valor de $15.000 lo cual al no exceder dicha U.T.M. queda incluida en la falta antes aludida; Cuarto: Que en cuanto a la participación que se le imputa al procesado Ricardo Villablanca González, es necesario señalar que éste en su declaración indagatoria de fojas 22 y en los careos posteriores con los funcionarios aprehensores de fojas 34 y 35 vuelta, ha negado haber actuado en los delitos que se le atribuyen, señalando que al momento de la detención, iba a buscar a su mujer y se movilizaba en una bicicleta de su propiedad. Esta especie fue retirada del poder de este acusado y puesta a disposición del tribunal, pero en la causa no fue denunciada como sustraída por ninguno de los ofendido s. De este modo, para incriminarlo en estos ilícitos sólo queda la imputación de los aprehensores quienes sostienen que lo detuvieron junto al otro sospechoso portando ambos las especies sustraídas, estos cargos no obstante se ven desvanecidos con la declaración del procesado Inostroza, quien, como se expresa en el considerando décimo del fallo de primer grado, reconoció haber actuado solo en la comisión de los hurtos y que no conocía a la otra persona detenida; Quinto: Que en estas condiciones corresponde dictar sentencia absolutoria respecto del reo Villablanca puesto que este tribunal no ha adquirido la convicción que exige el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal para estimarlo autor, cómplice o encubridor en estos hechos punibles, con lo cual se accederá a su petición de absolución que formuló en el escrito de defensa de fojas 196; Sexto: Que favorece además al imputado Inostroza la atenuante señalada en el artículo 11 Nº 1 del Código Penal, en relación al artículo 10 Nº 1 del mismo cuerpo de leyes, puesto que del mérito del informe médico legal de facultades mentales corriente a fojas 262, se ha demostrado que éste padece de una debilidad mental media con antecedentes psicopáticos del tipo primario esquizoideo, la cual afecta su capacidad de juicio y discernimiento y que si bien tal cuadro no puede sustentar una exención de responsabilidad criminal permite considerarlo como minorante en su culpabilidad; Séptimo: Que siendo responsable el imputado Inostroza en reiteración de delitos de la misma especie, y favoreciéndole dos atenuantes y no concurriendo ninguna agravante, el tribunal procederá a rebajar la pena asignada al delito más grave en un grado, y resultará más favorable castigar separadamente cada delito, porque de este modo le saldría una sanción menor que de seguirse el método previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal; Octavo: Que de acuerdo con los fundamentos antes consignados se discrepará de la opinión del fiscal judicial expresada a fojas 239. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 514 y 534 del Código de Procedimiento Penal, se declara: a) que se revoca la sentencia consultada de veintiocho de abril de dos mil tres, escrita a fojas 204, en cuanto condenó al procesado Ricardo Mario Villablanca González, como autor de los delitos reiterados de robo de especies en lugar habitado y se decide que le absuelve de tales cargos formulados en la acusación de fojas 129; b) que se aprueba en lo demás consultado dicho fallo, con las siguientes declaraciones: 1.- Que Juan Rodrigo Inostroza Cabello queda condenado a sufrir dos penas de sesenta días de prisión, en su calidad de autor de los delitos de hurto en que fueron ofendidos Carlos Valdebenito Gómez y Dalila Vega Moscoso, cometidos en Maipú el 24 de diciembre de 2.001. Se le impone además, la pena de multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales, por cada uno de los hechos antes referidos; 2.- Que el mismo sentenciado queda condenado a tres penas de diecinueve días de prisión en su grado mínimo, en su calidad de autor de los delitos de hurto falta en que son agraviados Mónica Rebolledo Soto, Marcela Osorio Valenzuela y Natalia Vargas González, perpetrados en Maipú el 24 de diciembre de 2.001: 3.- Se le impone al acusado Inostroza la pena accesoria de suspensión para cargo u oficio público, durante el tiempo de las condenas, si algunos desempeñare. Si el penado Inostroza no tuviere bienes para satisfacer las penas de multa que se le han impuesto, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses. Las penas privativas de libertad impuestas a Juan Inostroza se le tendrán por cumplidas en atención al tiempo que permaneció recluido entre el 24 de diciembre de 2.001 y el 2 de enero de 2.002, según consta del parte de fojas 1 y la certificación de fojas 187, cumplimiento que se hará extensivo a la eventualidad sustitutiva que pudiera ocurrir de no pagar las multas impuestas. En atención a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal dése orden para la inmediata libertad de Ricardo Villablanca González, si no le afectaren medidas derivadas de otras causas. El juez de primera instancia procederá del modo que insinúa la Señora Fiscal Judicial, al final de su dictamen de fojas 239. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Rol Nº 5.208-03. 360Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Pérez, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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