Santiago, veinticinco de marzo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 158. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 157, fundado en la causal contemplada en el N4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber otorgado más de lo pedido por las partes, al haber condenado la sentencia a pagar una suma de dinero sobre la base de cuestiones meramente ilustrativas y jamás demostradas por los demandantes, desde que no señalaron con exactitud las prestaciones adeudadas, ni determinarse los montos que se indican en la demanda, incluyendo, además, sumas que no constaban en las remuneraciones de los trabajadores. Agrega que en la demanda no se habrían formulado peticiones concr etas, lo cual habría sido incluso reconocido por la parte demandante, en la presentación de fecha ocho de noviembre de dos mil dos, que fue agregada al proceso a fojas 44 y siguientes. Tercero: Que, para estimar que los argumentos esgrimidos por el recurrente no constituyen la causal invocada, baste señalar que la citada causal se configura si la sentencia otorga más de lo pedido o se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal lo que no ocurrió en la especie, desde que el fallo en recurrido acogió la demanda y ordenó pagar las prestaciones tal y como aparecen reclamadas por los demandantes, de manera que en caso alguno podría concluirse que les fue concedido más de lo pedido y que se incurrió en la causal de casación señalada. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que los argumentos esgrimidos para fundamentar el recurso de casación en la forma no constituyen la causal invocada, motivo por el cual el recurso deberá declararse inadmisible en esta etapa de tramitación. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia infracción al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada contravino cada una de las normas pertinentes a la ponderación de la prueba y su valoración, por cuanto, a su juicio, jamás se demostró en estos autos el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador y, por el contrario, se acreditó que fueron los demandantes quienes hicieron abandono de sus trabajos. Sexto: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que los trabajadores demandantes prestaron servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia entre las fechas y en las condiciones indicadas en la demanda; b) que el 2 de abril de 2002 los actores pusieron término a la relación laboral que les unía con su empleador, fundados para ello en la causal del artículo 160 Nen relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, al dejar de pagarles remuneraciones y demás prestaciones que indican, así como las cotizaciones provisionales; c) que el d emandado no acreditó el pago de las prestaciones reclamadas. Séptimo: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que se habían acreditado los fundamentos fácticos del despido indirecto y acogieron la demanda. Octavo: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que no se demostró el grave incumplimiento de las obligaciones del empleador e insta por la alteración de tales conclusiones -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba-, modificación que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas. Noveno: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 158, contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 157. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 5.484-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 25 de Marzo de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, se 'f1or Carlos Meneses Pizarro.
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