Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

jueves, 21 de octubre de 2004

25.05.04 - Rol Nº 1680-03

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N10.035, del Segundo Juzgado Civil de Quilpué, caratulados Banco Santiago con Toro Moreno Villarroel Jorge, sobre juicio ejecutivo de cobro de un pagaré, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de doce de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 47, rechazó la excepción del artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el pago efectivo de lo adeudado, condenándolo además- a las costas del juicio. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 58, la revocó, y acogió la referida excepción, con costas. En contra de este último fallo, el ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación en la forma, invitándose a alegar sobre el mismo al abogado del Banco ejecutante, quién fue el único que concurrió a estrados en dicha oportunidad. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos el abogado don Juan Carlos Contardo Hogtert, en nombre y representación del Banco Santiago, a fojas 2, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de un pagaré que individualiza debidamente, en contra de don Jorge Toro-Moreno Villarroel, a fin de que éste pague al Banco demandante la suma de $1.755.165, más los intereses pactados desde la fecha de la mora, y para que en definitiva, se ordene seguir adelante con la ejecución hasta el pago total de lo adeudado, con costas; SEGUNDO: Que el ejecutante funda su acc ión en que con fecha 18 de enero de 2000, el ejecutado suscribió un pagaré, por la suma de $1.785.168, con un interés mensual de 1,34%, cuyo vencimiento era el día 17 de febrero de 2000, y que el deudor no pagó en la fecha convenida, por lo que lo demanda ejecutivamente, y solicita se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por dicha suma, más los intereses señalados y las costas de la causa; TERCERO: Que el ejecutado opuso la excepción del artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falsedad del título, fundada en que la deuda que se pretende cobrar emanaría de un pagaré, que habría sido aceptado y firmado por él, lo que no es efectivo, por cuanto la firma estampada en dicho documento no es suya, ignorando quien pueda haberlo firmado; CUARTO: Que el tribunal de primer grado, como se ha dicho en la parte expositiva de la presente sentencia, rechazó la excepción del artículo 464 Nº6 del Código de Procedimiento Civil pues estimó que si bien un peritaje puede constituir base para una presunción judicial, en autos no existe otro antecedente que permita otorgarle a dicha presunción la precisión y gravedad suficientes para constituir prueba completa, y , más aún, se encuentra en contradicción con el hecho que el pagaré fue autorizado ante un ministro de fe, como es el Notario; QUINTO: Que el ejecutado apeló de la sentencia definitiva y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso la revocó, por estimar que la prueba pericial rendida en autos, apreciada conforme las normas de la sana crítica, es suficiente para probar el fundamento de la excepción opuesta por el ejecutado, pues tiene, a su juicio, mayor fuerza de convicción que el atestado del Notario que se limita a expresar que autoriza la firma como suscriptor del señor Toro-Moreno Villarroel, sin señalar que éste haya procedido a estampar su firma ante él. Y, en consecuencia, acoge dicha excepción y rechaza la demanda ejecutiva; SEXTO: Que el título ejecutivo esgrimido en estos autos es un pagaré suscrito por el obligado, cuya firma aparece autorizada por un notario. En estas condiciones, tal título se basta asimismo, y para desvirtuar la presunción de existencia de la obli gación de que da cuenta, se requiere de prueba completa y convincente que así lo demuestre. Además, es del caso agregar que el ejecutado, si bien alegó la falsedad del título, no negó, sin embargo, la deuda; SÉPTIMO: Que en el fallo que se revisa no se advierte consideración alguna del análisis del título que sirve de base a la ejecución, de acuerdo a lo señalado en el considerando precedente, de lo cual se desprende que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en la causal de casación formal a que se refiere en el artículo 768 Nº5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4, ambas del Código del Procedimiento Civil. OCTAVO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento citado. Por estas consideraciones y de conformidad, con lo que disponen los artículos 764, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 58. Díctese a continuación y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal de fojas 60. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 1680-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.


Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo que dispone en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Teniendo presente lo expresado en el considerando sexto del fallo de casación que antecede, el que se da por expresamente reproducido, se confirma la sentencia apelada de doce de septiembre de dos mil uno, escrita a fojas 47. Se observa al juez de la causa la circunstancia de haber dilatado en demasía la tramitación de la misma, existiendo norma imperativa que ordena dictar fallo dentro del término de diez días, contados desde que el pleito quede concluso, según lo ordena el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil. Tómese nota en los registros respectivos. Se previene que el Ministro Sr. Alvarez García, estuvo por no realizar observación alguna. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco. Rol Nº 1680-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firman el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario