Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 865-02 del Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, don Raúl Salamanca Carvajal deduce demanda en contra de don Tomás Canales Hormazábal, a fin que se condene al demandado a pagarle la suma que indica o la que en derecho determine el tribunal, por concepto de honorarios por la defensa en el juicio laboral que individualiza, deuda que se origina en haber realizado la prestación del servicio y en un pacto celebrado con el demandado en el sentido que pagaría el 20% de lo que este último dejara de pagar en ese pleito, con costas. El demandado, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción. Argumenta que no existió el pacto a resultas del juicio, sino que el demandante atendió profesionalmente a la empresa Diamantes de Elqui Limitada, su representada, en diversos juicios y en relación con distintas materias, para lo cual se acordó el pago de una suma periódica, atendido el gran número de situaciones de carácter judicial que su parte enfrentaba. El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 110, acogió la demanda y condenó al demandado al pago de $1.400.000.- por concepto de honorarios profesionales e impuso a cada parte sus costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de ocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 135, revocó la de primer grado en cuanto acogió la demanda y, en su lugar, la desestimó, confirmando en lo demás. En contra de esta última decisión, el demandante deduce recurso de casación en la forma, por haberse incurrido en vicios que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispos itivo del fallo, a fin que este tribunal la invalide y dicte una de reemplazo por medio de la cual se ratifique la existencia del pacto de honorarios y se determine la cantidad a pagar. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandante funda el recurso de casación en la forma que deduce en la 4a. causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse otorgado más de lo pedido por las partes o extendiendo -la sentencia- a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Argumenta que ninguno de los apelantes solicitó al tribunal que entrara a conocer respecto de si el cometido pacto a honorarios se había o no cumplido, por lo tanto, el tribunal carecía de competencia para emitir pronunciamiento al respecto. Agrega que lo razonado por la sentencia atacada no guarda relación siquiera con lo expuesto por las partes en sus escritos de demanda y contestación. Por último, describe el perjuicio causado a su parte por el vicio que denuncia, capítulo en el que indica que, en el juicio en que efectuó la defensa del demandado en estos autos, ya operó la prescripción. Segundo: Que, en el fallo de que se trata, se estimó que, no habiéndose resuelto definitivamente el fondo del pleito donde el demandante prestó sus servicios profesionales al demandado -se dictó sentencia definitiva que rechaza la demanda laboral, como consecuencia de acoger una excepción dilatoria-, no ha operado la condición que haría exigible el pacto de honorarios celebrado entre los litigantes, es decir, el demandado no ha dejado de pagar definitivamente ninguna suma al trabajador que en aquel juicio lo demandó. Por tal motivo se rechazó la demanda de cobro de honorarios profesionales intentada en estos autos. Tercero: Que, como ya se expuso, el demandante fundó su acción en la existencia de un pacto de honorarios con el demandado, existencia que este último negó, indicando que se trata de una asesoría con remuneración periódica por todas las situaciones de naturaleza judicial que enfrentaba la empresa representada por el demandado. Cuarto: Que, sabido es que la causa de pedir en un litigio está constituida por el fundamento inmediato del derecho deducido en ese juicio. Conforme a lo anotado, en el cobro de honorarios que se ha debatido en estos autos, la causa de pedir fue la existencia del pacto de honorarios entre las partes, la que fue negada por el demandado, de manera que dirimir la controversia pasaba por establecer la existencia o inexistencia del acuerdo y en las condiciones mencionadas por el actor, esto es, 20% de lo que el demandado dejara de ganar en el juicio laboral en el que fue defendido por aquél. Quinto: Que, en consecuencia, cierto resulta que, en la sentencia atacada, se ha alterado la causa de pedir esgrimida por los litigantes, modificación que constituye el vicio denunciado por el demandante, desde que la circunstancia de extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal configura la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Que de acuerdo a lo que se viene reflexionando, no cabe sino concluir que el recurso de nulidad formal intentado debe prosperar para la corrección del vicio examinado y cometido en el fallo en estudio. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo; 764, 765, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandante a fojas 139, contra la sentencia de ocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 135, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por lo que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 2.362-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo decimonoveno, se elimina el párrafo final, desde donde se lee ...A mayor abundamiento.... b) en el fundamento vigésimo primero, se suprime el acápite último, desde donde dice ...Que conforme al testimonio precedente.... c) se prescinde de los raciocinios séptimo, decimotercero, vigésimo segundo y vigésimo tercero. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero y segundo del fallo de ocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 135, no afectados por la sentencia de nulidad que precede. Segundo: Que de la prueba referida en los motivos reproducidos del fallo en alzada, no es posible inferir la existencia del pacto de honorarios en el que se basa la demanda intentada en estos autos. Sin embargo, al respecto debe tene rse en cuenta la disposición del artículo 2117 del Código Civil, en orden a que el mandato puede ser gratuito o remunerado. En la especie, ciertamente ha sido remunerado y como la remuneración puede ser fijada por convención de las partes, por la ley, la costumbre o el juez, se procederá a su determinación en este fallo, conforme a las facultades otorgadas en la citada norma, ante el desacuerdo existente entre el mandante y el mandatario. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 110 y siguientes, sólo en cuanto rechazó las objeciones documentales formuladas por el demandante y, en su lugar, se declara que dichas objeciones quedan acogidas. Se confirma en lo demás apelado la referida sentencia. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 2.362-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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