Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 303-02, doña Mirta del Carmen Molina Cofré demanda a don José Ortiz Figueroa, a fin que se declare la injustificación de su despido y se condene al demandado a pagarle las indemnizaciones y prestaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que no existió relación con la demandante, sino una prestación de servicios a honorarios. En sentencia de primero de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 35, el tribunal de primer grado, acogió la demanda y condenó al demandado a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, compensación de feriado proporcional, remuneraciones por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, más las cotizaciones por todo el tiempo servido, con intereses y reajustes e impuso a cada parte sus costas. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 53, lo confirma, por voto de mayoría. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado alega que se han quebrantado los artículos 7, 162 y 455 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil. Argumenta, en síntesis, en un primer aspecto, que no se encuentra acreditado que entre las pa rtes haya existido una relación de naturaleza laboral, por las razones que detalla y, en un segundo aspecto, expone que no procede aplicar la disposición contenida en el artículo 162 del Código del ramo, la que se estableció para regir a los trabajadores con once o más años de servicios y que sean despedidos sin informarles el estado de sus cotizaciones, pero no para este caso, en que no existió relación laboral alguna o ella fue sólo de seis meses. Segundo: Que, como puede advertirse, el recurrente ha planteado errores alternativos o subsidiarios. No otra cosa importa argumentar, por una parte, que no ha existido relación laboral con la demandante y, por la otra, alegar que resulta inaplicable el artículo 162 del Código del Trabajo, lo que supone aceptar la existencia del contrato de trabajo y del despido de la demandante. Tercero: Que un recurso desarrollado en tales condiciones importa desconocer la naturaleza de derecho estricto de la nulidad intentada, la que no puede admitir dudas acerca de los errores en que se habría incurrido en el fallo que se ataca, razón por la cual ha de concluirse que el presente recurso adolece de defecto de formalización, lo que conduce a su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 54, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 53. Sin perjuicio de lo decidido, actuando de oficio esta Corte, se tiene en consideración lo que sigue: 1º. Que sólo en la sentencia atacada se ha tenido por existente una relación de naturaleza laboral entre las partes, la que el demandado había negado, alegando que se vincularon por un contrato de prestación de servicios a honorarios. 2º. Que al respecto cabe tener presente que esta Corte ya ha decidido que, habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes sólo en la sentencia de que se trata, ella viene a constituir los derechos de la trabajadora en calidad de tal desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que los derechos como dependiente se han pe rfeccionado jurídicamente a partir de esa época. 3º. Que, en consecuencia, no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales a la fecha del despido, por cuanto para la empleadora existía un arrendamiento de servicios respecto a la actora. 4º. Que, de acuerdo a lo razonado, en la sentencia impugnada se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo al condenar al demandado al pago de las remuneraciones por los seis meses posteriores al despido, ya que dicha condena es improcedente tratándose de una relación laboral cuya existencia se declara en el fallo dictado en los autos, según se dijo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veintinueve de abril del año pasado, que se lee a fojas 53 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.622-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos primero, segundo y tercero del fallo de casación de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no obstante que la actora solicita la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente desde, como se dijo, la existencia de la relación laboral sólo se ha declarado en esta sentencia. Sin embargo, corresponde, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3de la Ley N17.322, imponer al demandado el pago de las cotizaciones previsionales por todo el tiempo servido, debiendo, al efecto, oficiarse a la entidad previsional respectiva en la etapa que corresponda. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de primero de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 35 y siguientes, sólo en cuanto por ella, en su decisión I, letra c) se condena al demandado a pagar a la actora la suma que señala por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y, en su lugar, se declara que es improcedente, en este caso, la aplicación de dicha norma, en consecuencia, se rechaza la petición de la actora en orden a condenar al demandado al pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 2.622-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario