Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras de Puerto Montt, autos rol Nº 27.498-01, don Gastón Moraga Guajardo deduce demanda en contra de Nisa Navegación S.A., representada por don Eduardo Salazar Retamales, a fin que su despido sea declarado indebido, improcedente e injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, opuso la excepción de caducidad y solicitó, con costas, el rechazo de la demanda, alegando que el despido se ajustó al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y, además, controvirtió la última remuneración mensual percibida por el actor. El tribunal de primera instancia, en fallo de catorce de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 126, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con el incremento del 20%, más reajustes, intereses y costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de veintiséis de mayo del año pasado, que se lee a fojas 150, rectificada el cinco de junio de igual año, según aparece a fojas 155, revocó la de primer grado y rechazó la demanda por extemporánea e impuso a cada parte sus costas. En contra de esta última resolución, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, estimando que en ella se ha incurrido en errores de derecho que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, a fin que esta Corte la anule y dicte una sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículos 168 y 423 del Código del Trabajo; 48 y 49 del Código Civil y 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. El recurrente señala que dichas normas no fueron aplicadas correctamente al acoger la excepción de caducidad, desde que la demanda fue presentada a distribución el 14 de junio de 2001 y el demandante fue despedido el 31 de marzo del mismo año, por lo tanto, el contrato de trabajo expiró a la medianoche de ese día. Agrega que el artículo 168 del Código del Trabajo, establece un plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación y de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, deben ser días completos, es decir, desde la medianoche en que terminó el día que se fija como principio, hasta la medianoche del último día del plazo y el artículo 49 del mismo Código dispone que un acto vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo, en el caso, hasta el día número sesenta. Indica que, por su parte, el artículo 423 del Código del ramo, dispone que en la distribución de causas laborales se aplican los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales, es decir, si existe más de un tribunal competente laboral, la demanda debe presentarse en la Secretaría de la Corte de Apelaciones para que se designe al juez que debe conocer, por el Presidente de la Corte, por lo tanto, el plazo de caducidad se interrumpe con este primer trámite dispuesto por la ley. Finalmente, concluye a la luz de las disposiciones que analiza que la demanda fue presentada dentro de plazo legal. Termina indicando la influencia que los errores de derecho que denuncia, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo del fallo impugnado. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no son hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, ni la antigen la prestación de los servicios, habiendo ingresado el demandante el 21 de noviembre de 1988, desempeñándose como primer ingeniero en diversas embarcaciones de la demandada. b) la demandada, en orden a probar la causal invocada, esto es, artículo 160 Nº 7, no rindió ningún tipo de prueba y queda en evidencia que el despido ocurrió mientras el actor hacía uso de feriado legal, el que comenzó el 18 de marzo de 2001 y finalizaba el 2 de abril de ese año, siendo despedido por carta de 31 de marzo de 2001. c) la demanda fue presentada a distribución en la Corte de Apelaciones el 14 de junio de 2001 y ante el tribunal competente el 20 de junio de igual año -debe decir 19 de junio- siendo notificada el 21 de agosto de 2001. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo consideraron que la demanda del actor fue presentada fuera de plazo, por cuanto estimaron que la fecha que rige para computar el plazo de caducidad establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, es aquella en que la demanda fue recepcionada en el tribunal de primer grado, no la época en que fue ingresada para su distribución en la Corte de Apelaciones. Por tales razones rechazaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que, conforme a lo expresado, dirimir la controversia planteada en esta causa importa determinar cuál es la diligencia que interrumpe la caducidad del plazo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir, si resulta apto para esos efectos el ingreso del libelo ante la Corte de Apelaciones respectiva o ante el tribunal al que se ha designado para conocer de la demanda, en el caso que exista más de uno con competencia laboral. Quinto: Que la caducidad, entendida como una sanción, puede ser conceptualizada como la extinción de un derecho por la falta de manifestación de voluntad por el interesado, dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido. Tal sanción puede ser aplicada de oficio por el tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción y atiende, especialmente, a la negligencia demostrada por el titular de un derecho al permanecer en la inactividad por determinado tiempo. Sexto: Que, en consecuencia, es la actividad o interés del titular el que debe ser necesariamente expresado dentro del plazo legal, pero ciertamente, debe ser manifestado en la forma establecida por la ley. En el caso, el artículo 423 del Código del Trabajo, establece que En la distribución de las causas laborales se aplicarán los inciso s primero, segundo y cuarto del artículo 175 y el artículo 176 del Código Orgánico de Tribunales.. El primero de los preceptos regula el turno en las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere más de un juez de letras y el artículo 176 dispone: En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil -en el caso, no existen juzgados especiales del trabajo-, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.... Séptimo: Que, por consiguiente, en la especie, el trabajador ha debido manifestar su interés presentando su libelo a la secretaría de la Corte, ya que así lo dispone la normativa legal pertinente a la que ha debido sujetarse en sus gestiones, resultando, por lo tanto, que la actuación que interrumpe la caducidad o la diligencia que impide aplicar dicha sanción es el ingreso de la demanda en la secretaría de la Corte de Apelaciones para su posterior distribución por el Presidente de ese tribunal, quien designará al juez a quien corresponda conocer del asunto. Octavo: Que conforme a los hechos asentados, el trabajador fue despedido el 31 de marzo de 2001, debiendo computarse el plazo de sesenta días hábiles establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, desde el día 2 de abril de 2001, el 1de abril era domingo. Por otra parte, la demanda se presentó para ser distribuida, el día 14 de junio de 2001, esto es, en el día número cincuenta y nueve contados desde la separación del trabajador. En otros términos, el dependiente, titular del derecho a reclamo por despido injustificado, manifestó su interés, impidiendo así que se le aplique la sanción de caducidad, dentro del plazo legal. Noveno: Que, por ende, en la sentencia atacada, se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, consistentes en la errada interpretación de los artículos 168 del Código del Trabajo, 176 del Código Orgánico de Tribunales y 48 del Código Civil, yerros que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que condujeron a desestimar la demanda presentada por el actor dentro de plazo legal. Décimo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir la procedencia del recurso de casación en el fondo en análisis. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 158, contra la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 150, rectificada el cinco de junio de igual año, según aparece de fojas 155, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Se observa a los Ministros y abogado integrante que suscriben la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 150, rectificada el cinco de junio de igual año, según aparece de fojas 155, la falta de estudio de los antecedentes y de acuciosidad en la redacción de los fallos referidos. Anótese en el Libro respectivo. Regístrese. Nº 2.683-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, además, presente: Los fundamentos del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos y considerando que, con la prueba rendida por el actor se ha acreditado la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, la falta de aviso con la antelación establecida por la ley y el tiempo servido. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 126 y siguientes. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.683-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber conc urrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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