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jueves, 21 de octubre de 2004

25.05.04 - Rol Nº 2932-03

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Rancagua, en autos rol Nº 69.245-02, doña Claudia Alvarado Carrasco demanda a la Importadora Byside S.A., representada por doña Mónica Sánchez Barquero, a fin que se declare la injustificación de su despido y que el mismo no produjo el efecto de poner término a su contrato y se condene a la demandada a pagarle la indemnización sustitutiva del aviso previo y remuneraciones desde la fecha del despido hasta la de convalidación del mismo, en subsidio, las remuneraciones que le corresponden desde el 16 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2001, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la misma, con costas, sosteniendo que el despido se ajustó a la causal de caducidad contemplada en el artículo 160 Nº 4 letra a) del Código del Trabajo. En sentencia de dieciocho de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 71, el tribunal de primer grado, declaró injustificado el despido de la actora y acogiendo la demanda condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, además, estableció que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo e impuso, en consecuencia, el pago de las remuneraciones desde la fecha de la desvinculación hasta la de convalidación o hasta que la sentencia quede ejecutoriada, con costas. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación interpuesta por la demandada, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 88, lo confirma con declaración que se limita a seis meses el período por el cual la demandada debe pagar las remuneraciones a la actora, contados desde la fecha del despido. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque la de primer grado y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el demandado alega que se ha quebrantado el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631. Argumenta que, conforme a esa norma, la obligación de estar al día en el pago de las cotizaciones recae sobre el empleador y ella debe estar cumplida al momento del despido, de lo contrario, éste no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo, en el caso, señala que el despido se produjo el 16 de noviembre de 2001 y agrega que la demandada adquirió el dominio del establecimiento comercial el día 13 del mismo mes y año y que en el contrato de trabajo de la actora consta que la relación laboral se inició el 1º de enero del año 2001, documento que su parte recibió junto a las planillas de pago de las cotizaciones previsionales al día, por lo tanto, para ella se cumplía con el requisito establecido en el artículo 162 citado. Añade que, al referir el artículo ...si el empleador no hubiere efectuado el integro..., alude al que estaba en condiciones de hacerlo, es decir, al que retuvo la parte correspondiente de las remuneraciones y ese empleador fue la antecesora en el dominio de la empresa, no la demandada. Indica que al establecerse con posterioridad al despido que la fecha de inicio de la relación laboral fue anterior a la señalada en el contrato de trabajo que obraba en su poder, no puede aplicarse el artículo 162 del Código del ramo, tanto porque al momento de la retención la demandada era ajena a ese contrato, cuanto porque no pudo sospechar la existencia de la deuda previsional. Expresa que no puede sancionarse a quien no ha cometido la infracción. En seguida, el recurrente alude al elemento gramatical e histórico para la interpretación del artículo 162 referido y agrega que no altera la conclusión expuesta la disposición contenida en el artículo 4º del Código del Trabajo, ya que se remite a los respectivos contratos de trabajo y, en el caso, el celebrado entre las partes consigna como fecha de inicio de la relación laboral el 1º de enero de 2001. Por último, se refiere a la discusión parlamentaria en el establecimiento de la norma en análisis y concluye señalando la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores de derecho que denuncia, en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia, los que siguen: a) no se encuentra discutido que la demandante prestó servicios como vendedora para la demandada, desde el 4 de diciembre hasta el 16 de noviembre, ambas fechas del año 2001. b) se encuentra acreditado que la demandante junto a cuatro personas más, desde las 10:00 horas del día 15 de noviembre, hasta las 7:00 horas del 16 de noviembre de 2001, laboraron y estuvieron a disposición de la demandada en el establecimiento comercial ubicado en Avenida Brasil Nº 1.085. c) asimismo, el 16 de noviembre de 2001, dichas personas continuaron prestando servicios desde las 11:40 horas hasta las 13:00 horas, momento en que comunicaron a la Administradora del local que se retiraban para hacer uso de horario de colación, regresando aproximadamente a las 16:00 horas acompañadas por un Inspector del Trabajo a quien se le manifestó por la Administradora que la demandante no podía continuar laborando por haber hecho abandono de su trabajo. d) en consecuencia, la demandante fue despedida el 16 de noviembre de 2001, a las 16:00 horas, sin causa. e) la demandada no acreditó el pago de las cotizaciones por veintiocho días trabajados en el mes de diciembre de 2000, sino sólo el pago de las imposiciones desde enero a noviembre de 2001. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado decidieron que la demandada, en forma injustificada, puso término a la relación laboral con la demandante y condenaron a la empleadora al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo. Además, decidieron que el despido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo e impusieron, en consecuencia, el pago de las remuneraciones desde la fecha de la desvinculación hasta seis meses después de ese hecho. Cuarto: Que, en definitiva, interesa precisar si la situación prevista en el inciso 5º del artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable en el caso que la fecha de inicio de la relación laboral haya sido fijada, por la sentencia, en época distinta y anterior a la alegada por las partes, como ocurre en el caso, en que se determinó que dicha relación comenzó el día 4 de diciembre de 2000, en circunstancias que en el respectivo finiquito se consignó como tal, el 1º de enero de 2001, al igual que en el contrato de trabajo, por lo tanto, no se enteraron las cotizaciones previsionales correspondientes a aquellos primeros veintiocho días, en su oportunidad. Quinto: Que el inciso quinto de la norma citada establece Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.... Sexto: Que, para dirimir la controversia, ha de estarse a los términos de la redacción del precepto transcrito. En efecto, éste perentoriamente dispone que el empleador debe haber cumplido con la obligación de integrar las cotizaciones previsionales del trabajador despedido, al momento en que decide en forma unilateral y comunica la separación al trabajador. Ya se ha decidido, además, que sólo ante esa decisión unilateral del empleador recibe aplicación dicha precepto. Séptimo: Que, en la especie, según los antecedentes que obran en autos, el empleador argumentó que la relación laboral se inició en fecha posterior a la declarada por la trabajadora, no obstante lo cual, se estableció que la vinculación había comenzado en la época alegada por la demandante, pero tal circun stancia se asentó y declaró de tal forma sólo en la sentencia dictada en estos autos, la que viene a constituir los derechos de la trabajadora en calidad de tal, desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que tales derechos de dependiente, en el período cuestionado, se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales por los veintiocho días reseñados, a la fecha del despido, ya que para la empleadora la relación laboral se había iniciado el 1º de enero de 2001. Octavo: Que, en consecuencia, no procede, en el caso, por lo razonado, la aplicación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, y al decidirse en sentido afirmativo en la sentencia dictada en estos autos, se han vulnerado esas normas, quebrantamiento que alcanza lo dispositivo de la misma, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes, yerro que, por lo tanto, conduce a acoger el presente recurso de casación en el fondo. Noveno: Que, a mayor abundamiento, habiendo confesado la demandante que existió un cambio de dominio de la empresa demandada, acontecido en el mes de noviembre de 2001, no es posible sancionar al sucesor por una infracción que habría cometido el anterior dueño del establecimiento comercial y respecto del cual la demandada, al parecer, no habría tenido oportuno conocimiento. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, sin costas, deducido por el demandado a fojas 96, contra la sentencia de veintiocho de mayo del año pasado, que se lee a fojas 88, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.932-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurri do a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veinticinco de mayo de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no obstante que la actora solicita la condena establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, ella es improcedente desde que, como se dijo, la fecha de inicio de la relación laboral en la época por ella declarada, distinta a la establecida en el contrato de trabajo de fojas 32 y finiquito de fojas 33, sólo se ha declarado en esta sentencia, de manera que no corresponde acoger la demanda en tal sentido. Tercero: Que, por otro lado, procede también desestimar la solicitud de indemnización compensatoria por término anticipado de contrato de trabaj o contenida en el libelo de fojas 1, ya que, conforme lo asevera la propia actora, ella estuvo ligada a la demandada, durante el lapso de doce meses, por más de dos contratos a plazo fijo, de manera que recibe aplicación la norma contenida en el artículo 159 Nº 4, inciso segundo, del Código del Trabajo, es decir, su vinculación se transformó en indefinida. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de dieciocho de marzo del año pasado, escrita a fojas 71 y siguientes, sólo en cuanto por ella, en su decisión II, se declara que el despido de la actora no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo que la vinculaba con la demandada y, en consecuencia, se condena a la empleadora a pagar a la demandante las remuneraciones por el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación o de ejecutoriedad de la sentencia y, en su lugar, se declara que es improcedente, en este caso, la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en consecuencia, se rechaza la petición de la actora en orden a condenar a la demandada al pago de las remuneraciones, desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 2.932-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Álvarez H. y Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 25 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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