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martes, 19 de octubre de 2004

26.01.04 - Rol Nº 3171-03

Santiago, veintiséis de enero del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº3171-03 la demandada, Compañía General de Electricidad S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última declaró Que se acoge la demanda de fs.28 y se ordena seguir adelante la ejecución hasta el entero pago de lo demandado, con intereses y costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia que el error de derecho fundamental en que incurre el fallo que impugna consiste en que se ha hecho prevalecer la norma del artículo 41 del D.F.L. Nº850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, en su actual texto, después de su modificación por la Ley Ndel año 1996, que constituye la regla de general aplicación tratándose de la reubicación de instalaciones, sobre la norma específica contenida en el artículo 73 del D.F.L. Nº1 de 1982,o Ley Eléctrica. Explica que la Compañía General de Electricidad Industrial, al amparo de la Ley de Servicios Eléctricos, efectuó en los años 1954, 1988 y 1993 diversas obras de tendidos eléctricos en el sector de Esmeralda-el Abra cerca d e Rancagua, conforme a la ley vigente cuando se autorizaron los trabajos, como igualmente en el momento en que se ejecutaron, y que corresponde a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 73 ya referido, según el cual el costo de las modificaciones será de cargo del Estado o de la Municipalidad u organismos que las hayan dispuesto; 2º) Que la recurrente explica que el Ministerio de Obras Públicas decidió pavimentar el camino en cuyas franjas laterales estaba colocada la postación de la Compañía General de Electricidad S.A., notificándoles la necesidad de realizar modificaciones en el tendido eléctrico de dicho camino, razón por la cual debían trasladar la postación eléctrica que interferiría en esa obra de mejoramiento vial. El Ministerio les demandó el costo de las obras de traslado, apoyado en el texto del citado artículo 41 de su Ley Orgánica, según el cual el traslado de instalaciones será hecho por cuenta del propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo; 3º) Que la recurrente añade que se encuentra probado que la Compañía construyó y puso en servicio eléctrico, entre Esmeralda y El Abra, en tres etapas, en los años señalados, esto es, antes de la modificación del año 1997 conforme a la cual se obliga al pago al propietario, por lo que entran en conflicto los artículos 73 del D.F.L. Nº1 y el 41 de la Ley Orgánica referida y, para interpretarlos, aduce que hay que tener en cuenta dos principios jurídicos que deben considerarse en la aplicación de la ley; 4º) Que, en primer lugar, el recurso aborda la irretroactividad de la Ley, señalando que mediante la ley Nº19.474, publicada en el diario oficial de 30 de septiembre de 1996, se introdujeron diversas modificaciones a la Ley de Caminos, entre ellas al artículo 42, que disponía que en caso de que fuere necesario cambiar la ubicación de las instalación del lugar en que fueron autorizadas, el traslado será hecho por cuenta exclusiva del interesado. Conforme al actual texto del artículo 41, ex 42, el traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo; pero esta disposición legal, invocada por la demandantecomo fundamento de su acción, sólo tiene aplicación, según expresa, respecto de instalaciones eléctricas construidas con posterioridad a su entrada en vigencia. En consecuencia, tratándose de instalaciones emplazadas antes del 30 de septiembre de 1996, como es el caso del presente juicio, la norma aplicable es el primitivo texto del inciso 2º del artículo 42 de la Ley de Caminos. Las instalaciones tienen una data superior a 30 años, por lo que la disposición del artículo 41 no les es aplicable, ya que esta reforma rige respecto de las instalaciones construidas con posterioridad a la fecha de su publicación, ya que conforme a la legislación vigente no puede tener efecto retroactivo; 5º) Que la recurrente se refiere luego a la especialidad de la norma, afirmando que existe jurisprudencia de la Contraloría General de la República que contiene dicho principio y apoya sus planteamientos. Según dicho criterio, lo dispuesto por el artículo41 del D.F.L. Ndel año 1997 -que fijó el texto coordinado y sistematizado de la Ley 15.840 y D.F.L.206 de 1960-, constituye la regla de general aplicación tratándose de reubicación de instalaciones, por lo que no rige en la especie, ya que la situación de que se trata se refiere a un tipo particular de instalaciones que se encuentra comprendida en disposiciones especiales relativas a la explotación de servicios públicos, que priman por sobre el principio contenido en el precepto indicado; 6º) Que, a continuación el recurso señala que el considerando 1º de la sentencia de primer grado confirmada por la de segundo dispone que la excepción que opuso, fundada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, constituye una causal que dice relación directa con la validez del título que sirve de base a la ejecución. En el considerando 2º, se razona en el sentido que la circunstancia de que la demandada no tenga obligación de soportar el pago, no constituye una falencia en el título de la ejecución, el que surge como obligación para el ejecutado con el cumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en la ley especial que le confiere este efecto legal. En estas consideraciones, afirma, se incurre en un error de derecho, porque en ellas se desconocen el íntegro y efectivo alcance o sentid o dela excepción opuesta, la que se basa en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, por lo que dicha excepción permite enervar la acción intentada por el ejecutante que no mira sólo a la validez formal o apariencia de validez que pueda tener el título, sino a las condiciones generales que le dan fuerza ejecutiva; 7º) Que el recurrente agrega que, respecto de la obligación perseguida mediante la ejecución de autos, ella no tiene la calidad de deudora, por lo que aún de existir un título formalmente válido, al cual la ley le confiera carácter ejecutivo, tal fuerza no la puede tener respecto de quien no se encuentra vinculado jurídicamente a la obligación cuyo cumplimiento se persigue. Al no ser deudora de la obligación, el título cuyo cumplimiento se pretende no tiene fuerza ejecutiva con relación al demandado y por ello debe acogerse la excepción opuesta. Añade que esta inoponibilidad del título queda de manifiesto al no concurrir una de las condiciones que la ley establece para la procedencia de la ejecución, cual es que la obligación sea actualmente exigible, según el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil, sin que deba confundirse, como lo hace la sentencia confirmada, el nacimiento de la obligación con el título que le sirve de respaldo. La obligación nace de una disposición legal y no de un título, cual es la del inciso segundo del artículo 73 de la Ley General de Servicios Eléctricos, norma que establece que si el Estado, las Municipalidades u otros organismos efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel de pavimentación definitiva, y otros, las modificaciones son de cargo del Estado o Municipalidad u organismo que las haya dispuesto; 8º) Que, continúa sosteniendo, la sentencia impugnada estima que la excepción del artículo 464 Nº7 del Código referido no puede fundarse en el hecho de que la Resolución dictada por la Dirección de Vialidad no haya sido objeto de toma de razón, porque tales actos administrativos no estarían sujetos a este trámite. La exigencia de toma de razón proviene del artículo 111 del D.F.L. Nº850, Ley de Caminos, la que se torna ineludible para los actos administrativos que se dicten con arreglo a dicha ley. Además, afirma, no se requiere de una declaración expresa respecto de la nulidad del acto, porque se está frente a una institución de nulidad de derecho público, que no necesita de declaración judicial previa; 9º) Que, además, el recurso sostiene que carece de fundamento la sentencia impugnada, en cuanto sostiene que la excepción de que se trata no puede basarse en el hecho de que las obras, cuyo financiamiento se persigue, ya estén realizadas. Sin embargo, aduce, al pretender obtener el pago forzado de un presupuesto por obras que ya fueron efectuadas, se contraviene una correcta interpretación finalista del inciso 2º del artículo 51 de la Ley de Caminos, pues el cobro del presupuesto sólo puede estar destinado a obtener los fondos para costear obras pendientes de ejecución, y no para constituir un ingreso adicional al Fisco, que carecería de causa y estaría referido a una obligación sin fuerza ejecutiva; 10º) Que, al señalar la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que la relación jurídica se generó al amparo de una ley que impone el costo de las obras al Estado, Municipalidad u organismo que las hayan dispuesto, la que no puede ser modificada por ley posterior, porque esta última debe señalar que tiene efecto retroactivo y, como no lo hace, carece de él. Por ello, el artículo 41 de la Ley del MOP no puede prevalecer sobre el artículo 73 de la Ley de Servicios Eléctricos, tanto porque no tiene efecto retroactivo como también por el principio de la especialidad de la norma. Expone que de acuerdo a lo razonado, los jueces recurridos debieron aceptar la excepción opuesta, ya que es condición esencial para que el Fisco pueda emitir el título, que la ley ponga de cuenta de la Compañía General de Electricidad el pago de la deuda que se cobra. El Fisco ni nadie que tenga la facultad de emitir sus propios títulos ejecutivos pueden abusar de dicha facultad, al punto de crear títulos para cobrar valores que tenga que asumir el propio emisor; 11º) Que, para entender a cabalidad el problema planteado, hay que consignar que a fs. 28 el Fisco de Chile, por medio del Abogado Procurador Fiscal de Rancagua, dedujo demanda ejecutiva contra la Compañía General de Elec tricidad, basado en que por Resolución Nº1.108 de 22 de octubre de 1998, el Director Regional de Vialidad de la VI Región dispuso el traslado de las instalaciones de postaciones eléctrica que interfieren en la obra Mejoramiento de la Ruta H-450 del Sector El Abra Esmeralda, Provincia de Cachapoal VI Región, acto administrativo que fijó un plazo de 10 días para la ejecución de dichos trabajos. Se hace presente en la demanda, que el artículo 51 del D.F.L. Nº850, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y del D.F.L. sobre Construcción y Conservación de Caminos, dispone que....Si las obras no se hicieren dentro del término señalado, la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. Notificado el infractor, y obtenidos los fondos, la obra se ejecutará con cargo a éstos. Se agrega que la Compañía General de Electricidad S.A. no realizó los trabajos dispuestos, dentro del plazo fijado, ni tampoco hasta la fecha de la presentación de la demanda, por lo que se requirió la elaboración de un presupuesto para la realización de dicha obra, según el cual el valor total asciende a $13.713.999.- pesos; 12º) Que al contestar la demanda, a fs.41, la Compañía General de Electricidad S.A. opuso la excepción del número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. Se funda en que el deber consistente en dar cumplimiento a una obligación corresponde a la parte demandante y no a la demandada, por disponerlo así el artículo 73 del D.F.L. Nº1-82, según el cual El costo de estas modificaciones será de cargo del Estado o de la Municipalidad u organismo que las haya dispuesto. Alegó, además, que la resolución que dictó la Dirección de Vialidad debió sujetarse al trámite de toma de razón; que dicha Dirección no ordenó hacer un presupuesto de las obras, sino que se valió de un presupuesto elaborado por la Compañía y, finalmente, que es propósito, requisito y condición de este juicio ejecutivo, obtener los fondos y proceder con ellos a la ejecución de las obras, las que fueron ejecutadas varios meses antes de la iniciación del juicio; 13º) Que, en primer lugar debe tenerse presente que el artículo 51 del D.F.L. Nº850 dispone que: ...la Dirección ordenará hacer el presupuesto de ellas las obras-, que servirá de título ejecutivo para cobrar su valor. De lo que resulta que la ley le ha conferido carácter de título ejecutivo al presupuesto elaborado según lo dispuesto por la citada norma, de manera que la resolución que dicte la misma autoridad reconociendo al citado presupuesto la calidad señalada, no constituye el título en sí; por consiguiente la eventual falta de toma de razón de la resolución pertinente no le quita al título su calidad de tal; 14 Que el ejecutado planteó la falta de fuerza ejecutiva del título, en la circunstancia de que la normativa legal bajo la cual se determinó el traslado de las instalaciones, hace de cargo del Ministerio de Obras Públicas el costo de las obras que deban realizarse. En relación con este punto, el recurso ha planteado la aparente contradicción que existiría entre los artículos 41 del D.F.L. 850 de 1997, del Ministerio de Obras Públicas y 73 del D.F.L. Nº1 del año 1982, que constituye la Ley General de Servicios Eléctricos y, a este respecto, el planteamiento básico consiste en que el fallo habría errado en derecho al hacer prevalecer la primera sobre la segunda; 15º) Que el artículo 41 del citado D.F.L. Ndel año 1997 que, como se dijo fijó el actual texto de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y de la Ley de Caminos, señala en su inciso final, que En caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de estas instalaciones del lugar en que fueron autorizadas, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo; 16º) Que el texto legal citado hace de cargo de la empresa o propietario el costo de las obras; pero en contraposición a ella, la recurrente sostiene que esta norma sólo tiene aplicación respecto de instalaciones eléctricas que hayan sido construidas con poste rioridad a su entrada en vigencia, que lo fue el 30 de septiembre de 1996, en tanto que las instalaciones de que se trata son muy anteriores a dicha fecha. Ha planteado así la infracción a la citada norma por falsa aplicación, postulando su irretroactividad, sin advertir que dicha irretroactividad no se da en la especie, puesto que la necesidad de trasladar las postaciones existentes se produjo bajo la vigencia del actual texto del artículo 41 de la Ley de Caminos, que rige la situación producida aún cuando las instalaciones originarias o primitivas, se hayan efectuado antes de que tal norma existiera, porque las leyes rigen para situaciones futuras y no anteriores a su existencia, a menos que la propia ley diga lo contrario y, desde esta perspectiva, carece por completo de trascendencia la fecha de instalación primitiva porque si ella tuviere incidencia o aplicación, entonces tal no sería siquiera aplicable la norma que pretende el recurrente. En efecto, en uno de los casos propuestos o afectados por el cambio, la instalación data del año 1954, de tal modo que habría que indagar qué norma regulaba esta materia en tal fecha, muy anterior a la vigencia de la ley que pretende aplicable el recurso, esto es, el D.F.L. Nde 1982. Esta argumentación, como se ve, se estrella con el propio planteamiento del recurso, que pretende aplicable el D.F.L. Ndel año 1982 a instalaciones efectuadas antes de su existencia legal, esto es, durante el año 1954, lo que implica que la misma recurrente propugna una aplicación de normativa del modo como se ha resuelto y que pugna con el planteamiento de su alegación, en orden a haber existido aplicación retroactiva y por lo tanto, contraria a la ley, cuestión que, por todo lo dicho, esta Corte no puede compartir; 17º) Que, en el último capítulo de la casación el recurso aborda el problema de la especialidad de la norma, pretendiendo que en la situación de que se trata debió aplicarse el artículo 73 del D.F.L. Nde 1982 que contiene la denominada Ley Eléctrica la que tendría el carácter de especial por sobre la contenida en la Ley de Caminos; y para sostener dicha postura se funda, como se dejó consignado, en dictámenes de la Contraloría General de la República, criterio que esta Corte no comparte. Es cierto, que el Decreto con Fuerza de Ley Ndel añ o 1982, dispone en su artículo 2Ny Nletra b, que en sus disposiciones se comprenden 3.-los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetos a concesiones puedan usar y/o cruzar calles,y otros bienes nacionales de uso públicoLas servidumbres a que están sujetos:...b.- Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades.... Regula, también la constitución y ejercicio de las servidumbres. Sin embargo, el artículo 41 del ya tantas veces citado D.F.L. N850 prescribe en su inciso 1que Las fajas de los caminos públicos son de competencia de la Dirección de Vialidad y están destinadas principalmente al uso de las obras del camino respectivo... En este contexto, la misma norma atribuye a la citada Dirección la potestad de autorizar entre otras obras, las postaciones con alambrado, entre otros, de transmisión de energía eléctrica, cuando sus instalaciones deban ocupar caminos públicos y sus respectivas fajas de dominio público u otras obras viales regidas por esta ley. El ámbito de esta última normativa se circunscribe específicamente a los caminos y sus fajas adyacentes, cuando tengan el carácter de caminos públicos, esto es, de bienes nacionales de uso público, sujetándolos en todo a la competencia de la Dirección de Vialidad, lo que le da el carácter de específica, respecto de otras normas que se refieran en términos generales a bienes nacionales de uso público; 18º) Que, por las razones expuestas, y no habiéndose incurrido en los errores de derecho denunciados el recurso de casación se desecha. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 222, contra la sentencia de diez de julio del año dos mil tres, escrita a fs. 221. Se hace presente a los Ministros y Fiscal Judicial que suscriben el referido fallo, la poca pulcritud con que obraron, al confirmar una sentencia que acogió la demanda en el presente juicio, que es de tipo ejecutivo, puesto que ella había sido acogida previ amente y lo que estaba en discusión era la procedencia de la excepción opuesta. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3171-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y, los Abogados Integrantes señores Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Abogados Integrantes Sr. Daniel y Sr. Fenández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausentes. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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