Santiago, veintiséis de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 52.184, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados Sucesión de Emilio Larroulet con Guzmán Calvo Juan Sociedad Molinera Coronel, sobre juicio ordinario de restitución de trigo, el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 598 y siguientes, acogió la demanda estableciendo que los demandados deberán restituir a la actora, por mitades, las cantidades de trigo demandadas, esto es, el 50% del total del trigo depositado en virtud de contrato de depósito suscrito el 2 de febrero de 1987, y que en el evento de no existir el trigo materia del depósito, los demandados deberán restituir su valor equivalente en dinero, en la proporción que a cada uno de ellos les corresponde. El demandado don Juan Luis Guzmán Calvo, y el actor, apelaron de este fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dos, revocó la sentencia apelada y declaró que no ha lugar, con costas, a la demanda de fojas 29. La demandante interpuso en contra del fallo de segundo grado, recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente estima que la sentencia de segundo grado incurre en el vicio del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, el que se configura al extenderse el fallo a cuestiones que no han sido materia del debate, ni parte de las excepciones ni de las defensas de los demandados. En efecto, sostiene la recurrente, la demanda de autos se dirigió en contra de don Juan Guzmán Calvo , por ser el adquirente del trigo depositado por don Emilio Larroulet en la Sociedad Molinera Coronel S.A., y en contra de esta última y para obtener de ellos la restitución de la parte no recuperada de ese trigo, porque habiéndose declarado en sentencia anterior que los actos de disposición del trigo de la Sucesión Larroulet eran inoponibles, procede esa devolución a la depositante. La demandada Sociedad Molinera Coronel S.A., no opuso excepción o defensa alguna, no negó los hechos y sólo pidió que el trigo o suma que se obtuviera por la demandante se agregara a los fondos de su quiebra. El demandado señor Guzmán opuso a la demanda la excepción de cosa juzgada, negó los hechos en que se funda la demanda y además sostuvo que él no podía ser condenado a la restitución, porque nada recibió. La Corte de Apelaciones de Concepción, no obstante lo dicho, resolvió que la acción deducida es improcedente porque al recibir la sucesión Larroulet la restitución de lo obtenido en un remate del trigo, confirmó la enajenación del mismo y por ello se le aplica lo prevenido en el artículo 898 del Código Civil, sin que además haya probado la mala fe del Sr. Guzmán. Por otra parte, aplica al caso lo dispuesto en el artículo 900 del mismo cuerpo legal, como si se hubiese deducido una reivindicación prevista en esa regla. De lo anterior, expresa la recurrente, resulta que los jueces del fondo resolvieron algo que jamás ha estado en debate, como es la supuesta confirmación de actos inoponibles o la mala fe del demandado Sr. Guzmán, y sobre una acción reivindicatoria en contra de quien dispuso de la cosa e hizo por su hecho o culpa imposible la persecución de la misma. Sostiene la recurrente que la competencia del tribunal quedó limitada estrictamente por la acción deducida, las excepciones o defensas alegadas, así como por los fundamentos de las apelaciones y sus peticiones concretas, lo que no ocurre en el caso de autos, y ello se ve reflejado en el análisis del fallo impugnado contrastado con los antecedentes de la causa. Pero, aun más, sostiene la recurrente que se ha cometido el vicio denunciado, desde que la sentencia de primer grado acogió la demanda contra la Sociedad Molinera Coronel S.A. y contra el Sr. Guzmán Calvo, y esto no fué apelado por dicha soci edad, y, sin embargo, el fallo de segunda instancia revoca la sentencia apelada y en su lugar declaró que se rechazaba la demanda, no obstante que, al menos respecto de la referida sociedad, ella está firme, de manera que no tuvo la Corte de Apelaciones de Concepción competencia para pronunciarse a su respecto; SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es necesario tener presente los siguientes antecedentes: a) Que como se establece en la sentencia de primera instancia, la sucesión de don Emilio Larroulet Hiribarren demandó de inoponibilidad a los demandados de estos autos, y también al Banco del Estado y a la sociedad Almadena S.A., juicio que se ha tenido a la vista, y en el cual por sentencia ejecutoriada se declararon inoponibles para la demandante todos los actos ejecutados por los demandados respecto del trigo que tenía depositado en dicha Sociedad Molinera, actos que consistían en un depósito en el almacén de Almadena, en una prenda del certificado respectivo a favor del Banco del Estado, y en un endoso del mismo a favor del señor Guzmán. En dicho juicio además se llegó a una transacción parcial por la mitad del trigo originalmente depositado, esto es, por 3.250 quintales de trigo con el Banco del Estado y Almadena S.A., quedando vigente la inoponibilidad respecto de los otros demandados. b) Que el juez de primer grado, según se lee a fojas 598, acogió la demanda en cuanto establece que los demandados deberán restituir, a la actora, por mitades, las cantidades de trigo que se indican en lo principal de la demanda, esto es el 50% del total del trigo depositado en virtud de contrato de depósito suscrito el 2 de febrero de 1987, y no transados según lo dicho en la letra anterior, o sea, 3250 quintales de trigo de los 6.500 que se entregaron en depósito original, restitución que deberá efectuar dentro de treinta días desde que la sentencia quede ejecutoriada. Dispuso, además, que en el evento de no existir el trigo materia del depósito, los demandados deberán restituir su valor equivalente en dinero, en la proporción que a cada uno de ellos les corresponde, monto que deberá determinarse en la etapa de cumplimiento del fallo y, asimismo, de existir perjuicios por la no entrega oportuna, estos deberán fijarse en especie y monto en juicio diverso, condenándolos también al pago de las costas de la causa; arc)Que este fallo sólo fue apelado por el actor y la parte demandada de don Juan Guzmán Calvo, solicitando el primero de ellos que se revoque el fallo en la parte que acoge la demanda y manda restituir por mitades y en su lugar ordene que sólo el demandado señor Guzmán debe restituir el total, y por su parte éste último, solicitó que se revoque y rechace la acción deducida porque debió acogerse la excepción de cosa juzgada, y, en todo caso, porque la acción entablada no es jurídicamente procedente a su respecto, puesto que la inoponibilidad declarada deja en evidencia que la titularidad del trigo está radicada en la Molinera y no en su patrimonio; d) Que el fallo de segundo grado revocó la sentencia apelada y declaró que no ha lugar, con costas, a la demanda de fs.29.; TERCERO: Que de lo anterior se desprende que efectivamente la Corte de Apelaciones de Concepción se pronunció sobre una materia que se encontraba fuera de sus facultades, incurriendo en el vicio denunciado, toda vez que el fallo de segundo grado revocó el de primera instancia en la parte que había acogido la demanda en contra de la Sociedad Molinera Coronel S.A., en circunstancias que esta Sociedad no se había alzado en su contra; CUARTO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 4, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 671, y se declara que se invalida la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 669, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 671. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 4726-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y A bogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintiséis de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de lo siguiente: en el considerando 12, en su párrafo tercero, se elimina la expresión y la indemnización de perjuicios que fuera procedente; en el considerando 14, en su párrafo segundo, después de la palabra parte se reemplaza la coma por un punto, y se elimina la frase inoponibilidad que pide sea declarada por este tribunal; en el considerando 20, en su primer párrafo se elimina la expresión en el motivo 10º; en el considerando 22, entre las palabras como así mismo y las se agrega la palabra de; y se eliminan los considerandos desde el 24 al 35 ambos inclusive. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que como se ha señalado al fallar el recurso de casación en la forma, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por el demandante, y por uno de los demandados, el señor Guzmán, adquirente del trigo depositado por la su cesión Larroulet, pero no fue apelado por la Sociedad Molinera Coronel S.A. por lo cual por parte de esta última demandada no existe recurso alguno pendiente. Sin embargo, el demandante en su apelación señaló que apelaba en contra de la sentencia de primera instancia, porque solo debía ser condenado a la restitución el señor Guzmán, pero no dicha Sociedad Molinera Coronel S.A. SEGUNDO: Que en esta parte la apelación del demandante debe ser rechazada por cuanto si bien es cierto que la demanda de autos fue poco clara en cuanto a quienes eran los demandados, a fs. 59 se presentó un complemento y aclaración de ella diciendo textualmente: que complemento la demanda y la aclaro en el sentido que son demandados el señor Juan Luis Guzmán Calvola Sociedad Molinera Coronel S.A por lo cual no puede, por falta de agravio, apelar de una sentencia que acogió la demanda que el mismo recurrente interpuso. TERCERO: Que por su parte el demandado señor Guzmán basa su apelación en varias razones ya enumeradas y examinadas detalladamente por la sentencia apelada, a las cuales solo cabe agregar, además de todo lo ya dicho, que el artículo 2.219 del Código Civil dispone: El depósito propiamente dicho es gratuito. Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal. CUARTO: Que como ha quedado establecido en la sentencia en alzada, efectivamente todos los actos ejecutados por la Sociedad Molinera Coronel S.A. en relación al trigo que le fue entregado en depósito son inoponibles al demandante, pero éste al ejercer en autos su acción la califica de restitución y en subsidio, de pago del valor equivalente al trigo vendido, con la correspondiente indemnización de perjuicio, sin referirse para nada a la reivindicación. En apoyo de su tesis sostiene el demandante la opinión del señor Arturo Alessandri Rodríguez en su obra De la Compraventa y de la Promesa de Venta en la edición de la Editoria l Jurídica de Chile del año 2003 Tomo Primero Volumen Primero, Nrs.º 276 y 277. Pero la verdad es que reiteradamente el señor Alessandri, sin utilizar la expresión inoponibilidad (que fue introducida entre nosotros con posterioridad a dicha obra por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación dictada después del Código) sostiene que la acción que le corresponde al propietario en el caso del art. 1815 es la reivindicatoria, aunque declara que el propietario puede limitarse a solicitar que se declare la inoponibilidad, como lo hizo el demandante en su primer juicio. Igualmente, nuestros tribunales siempre han considerado que de la inoponibilidad surge el derecho del verdadero propietario, de acuerdo a los arts. 889 y 893 del Código Civil, a reivindicar lo que le pertenece, como consecuencia de la declaración de inoponibilidad, e incluso, en el mismo juicio, y hasta se ha sostenido que no necesita pedir que se declare previamente la inoponibilidad para hacer uso de la acción reivindicatoria, siempre, por cierto, que se cumplan los requisitos de ésta, conceptos todos que esta Corte comparte plenamente. QUINTO: Que en el caso de autos el demandante no ha señalado que esté haciendo uso de la acción reivindicatoria ni ha señalado los preceptos de ésta, entre los fundamentos de derecho de su acción de restitución. Sin embargo, por lo señalado, no cabe duda que lo que ha estado ejerciendo es una forma especial de la reivindicación: la que le corresponde al verdadero dueño cuando se ha enajenado a un tercero lo que le pertenece. En efecto, el artículo 1815 sólo se limita a dejar a salvo los derechos de dueño, pero no los indica específicamente y lo deja en libertad para ejercer las acciones y oponer las excepciones que correspondan, o para simplemente ejercer sus defensas y excepciones en el caso que algo se le exija en relación a la venta hecha por un tercero de un bien de su propiedad. SEXTO: En estas circunstancias, el demandante ejerció en el caso de autos su derecho a entablar la acción reivindicatoria y, en subsidio de los bienes reivindicados, solicitó el pago de su valor y se reservó la acción de indemnización de perjuicios que pudiera emanar de estos hechos; sin embargo, no ha probado la concurrencia de los requi sitos para lareivindicación. En efecto, ha pretendido acreditar el contrato de compraventa del trigo efectuado por el demandado señor Guzmán mediante el endoso del certificado de depósito de trigo, en circunstancias que tal acto fue declarado inoponible a sus respecto. Por otra parte, no ha probado la posesión de este demandado, según la definición de ésta del art. 700 del Código Civil. De acuerdo a los artículos 889 y 895 del mismo Código, este es un requisito fundamental para que proceda una reivindicación. El primero define ésta acción como la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Por su parte, el art. 895 encabeza el párrafo 3 contra quien se puede reivindicar diciendo que la acción se dirige contra el actual poseedor. Los preceptos siguientes se refieren a distintas situaciones que pueden presentarse en relación a la persona en contra de quien se reivindica, y la única que podría caber en este caso es la del artículo 900 del Código Civil, pero tampoco se la ha invocado en autos ni se han establecido los requisitos para la aplicación de esta norma, ya que no se ha probado la mala fe de este demandado, y que haya poseído y dejado de poseer por hecho o culpa suya, por todo lo cual no resulta procedente exigirle a este demandado la restitución del trigo vendido, ni tampoco el pago de su valor. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y artículos 186 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de 30 de septiembre de 1999, escrita a fojas 598, complementada por resolución de veintidós de mayo de dos mil uno según se lee a fojas 652, sólo en cuanto ella se refiere al demandado señor Guzmán, rechazándose la demanda en su contra, sin costas, por haber tenido la demandante razones plausibles para litigar, y se le confirma con costas respecto de la Sociedad Molinera Coronel S.A.. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Rol Nº 4726-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W. , Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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