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miércoles, 20 de octubre de 2004

26.04.04 - Rol Nº 5204-03

Santiago, veintiséis de abril del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que, en estos autos rol Nº5204-03, sobre reclamo de ilegalidad interpuesto por don Liborio Valásquez Larrondo, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por dicho reclamante; 2º) Que la disposición legal señalada prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento"; 3º) Que la sentencia impugnada rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en lo principal de fs.16 por don Liborio Velásquez, como socio de la sociedad de hecho llamada Silveira Da Silva Elci Mari y otro, contra el Decreto Alcaldicio Nº393, dictado por el alcalde de la Municipalidad de San Miguel el 25 de marzo del año 2002, que clausuró en forma definitiva el local comercial ubicado en Gran Avenida José Miguel Carrera Nº4739, que explotaba bajo el nombre de fantasía "Café Chica Da Silva". El fallo dio por establecido que el referido comercio se encontraba amparado por una patente municipal provisoria en el rubro café, y que fue sancionado como infractor de la Ley de Alcoholes, mediante sentencia de 8 de marzo del año 2002, complementada por la de 17 de enero de 2003, por haber sido sorprendido manteniendo existencia clandestina de licores. Luego concluye que el alcalde estaba facultado para decretar la clausura del referido local, y estima violentado el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, desde que se evadía la patente de Alcoholes. Finalmente precisa que el decreto impugnado se dictó por dicho edil, dentro de sus atribuciones legales; 4º) Que el recurrente de nulidad de fondo denunció la vulneración de los artículos 168 y 169 de la Ley Nº17.105, la que se habría producido porque en el fallo se indicó en forma genérica que existe una violación de la Ley de Alcoholes, sin precisar cual es, contraviniendo el texto formal de la ley, produciéndose una interpretación errónea. Luego advierte que en los hechos no se encontró ninguno de los elementos que señala el primero de tales preceptos, el que establece la sanción específica para este tipo de infracciones, que es una multa y comiso de las bebidas y utensilios. Alega, asimismo, que no vendió alcohol, lo que está establecido en una sentencia ejecutoriada; 5Que, además, quien recurre denuncia infracción de los artículos 24 y 58 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo contenido detalla, negando haber desarrollado una actividad comercial clandestina de licores, alegando que sólo mantenía seis envases de 250 c.c. llenos y seis vacíos, y reiterando que se le sancionó por existencia y no por venta de alcohol. Hace además presente que el local se encontraba con patente al día al ser decretada la clausura, la que tenía el carácter de provisoria, encontrándose en trámite la regularización de la propiedad, informando que gravaba el giro comercial de cafetería, que dice fue el único que se ejerció en el establecimiento; 6º) Que de lo que se termina de exponer, este tribunal llega a la conclusión, por la unanimidad de sus integrantes, de que la nulidad de fondo interpuesta adolece de manifiesta falta de fundamento. Lo anterior, en razón de que las argumentaciones que la sostienen se relacionan con la infracción que refiere, respecto de la ley de alcoholes, efectuando alegaciones sobre situaciones en torno a las que no hay hechos establecidos en la causa, de tal manera que, aun cuando fuese efectivo lo expuesto y argumentado, y se pudieren estimar vulnerados todos o alguno de los preceptos invocados, una infracción semejante no tendría influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues no podría conducir a una resolución de contenido diverso, esto es, acogiendo el reclamo como se pretende; 7Que en efecto, como ya se anticipó, el fundamento de la sentencia que se impugna consiste en que se dio por establecido que el regente del local de que se trata, amparado por patente provisoria del rubro café, fue sancionado como infractor a la Ley de Alcoholes, mediante la sentencia que se individualiza, por haber sido sorprendido manteniendo existencia clandestina de licores lo que desmiente la afirmación del recurso de que no se precisó cual es la infracción a dicho texto legal que se le imputa-. De esta manera, las alegaciones del recurso debieron efectuarse, más propiamente, en el juicio incoado con motivo de la infracción referida, sin que sea pertinente que se planteen ahora, por la presente vía, que no resulta la idónea para cuestionar una situación que ya está plenamente definida en el terreno judicial, por lo que en esta parte el referido medio de impugnación va contra los hechos dados por establecidos por los jueces del fondo; 8º) Que lo expuesto corrobora lo que se anticipó, en orden a que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento y ello constituye una circunstancia que impide traer los autos en relación. De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.113, contra la sentencia de treinta de octubre último, escrita a fs.103. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº5204-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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