Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 138. Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 160 Nº 1, 455 y 456 del Código del Trabajo y 1.655, 1.656 y 1.657 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia de autos contraviene las disposiciones legales señaladas precedentemente, específicamente los artículos 1.655, 1.656 y 1.657 del Código Civil al decidir que no procede acoger la excepción de compensación interpuesta por su parte en contra de los trabajadores demandantes, pese a que dichos actores reconocieron expresamente al absolver posiciones que debían las cantidades que allí se indicaron, las que les fueron entregadas en calidad de anticipo con anterioridad a su despido. De lo que concluye que se trata de cantidades perfectamente determinadas, motivo por el cual debió ser aceptada la compensación deducida por la parte demandada, más aún teniendo en consideración que la compensación opera de pleno derecho y aún sin conocimiento de los deudores. Finalmente, señala como infringidas las normas de los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, debido a que el Tribunal recur rido no apreció la prueba rendida en el proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, sin atender a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las probanzas agregadas al proceso, de manera que su examen conduzca lógicamente a la conclusión que lleva al convencimiento del sentenciador, efectuando, a continuación el recurrente un detalle de la prueba documental acompañada por su parte, para exponer la manera como debió ser ponderada por los sentenciadores del grado, reseñando que los jueces de las instancias desatendieron las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud debieron considerar los antecedentes allegados al proceso. Tercero: Que, en primer lugar en relación a la compensación opuesta por el demandado, cabe precisar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada y, en la especie, resulta que el rechazo de la excepción de compensación alegada por el demandado, está contenida en el fallo de primer grado, contra el cual el recurrente de casación no se alzó en ese aspecto, de manera que no puede considerársele agraviado para estos efectos, razón suficiente para declarar inadmisible el recurso intentado en esta sede, en la parte que se refiere a la excepción de compensación. Cuarto: Que, en segundo lugar respecto de las restantes infracciones de derecho denunciadas por el recurrente, debe tenerse presente que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que los actores prestaron servicios para la demandada entre el 1º de septiembre de 1989 y el 3 de julio de 2001 y entre el 1º de diciembre de 1992 y el 18 de julio de 2001, respectivamente, b) que el empleador puso término a los contratos de trabajo de los actores por la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad, vías de hecho e injurias, o conducta inmoral grave, debidamente comprobada, cuyos hechos se hicieron consistir en el uso malicioso de documentos privados, con el fin de obtener indebidamente beneficios de parte del Servicio Médico de la Cámara Chilena de la Construcción y de la Corporación del Bienestar Social del Personal de la Mutual de Seguridad, al haber participado en graves irregularidades, perjudicando los patrimonios de la Corporación y de sus compañeros de trabajo, c) que el demandado no acreditó los fundamentos fácticos de la causal de despido invocada para el despido de los trabajadores. Quinto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y, examinando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso, en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado arribaron a la conclusión que la prueba rendida por la parte demandada fue insuficiente para acreditar los hechos fundantes del despido, desde que con la documental acompañada al proceso no fue posible establecer en forma fehaciente las anomalías en las cuales habrían tenido participación los trabajadores despedidos, de acuerdo a lo descrito por el demandado, estimando que dichas faltas sólo pudieron ser determinadas por una pericia de la especialidad respectiva, la cual fue decretada, en su oportunidad, resultando, en definitiva que al recurrente se le tuvo por desistido de la diligencia, por haber incurrido en los apercibimientos decretados en el proceso y, acogieron la demanda. Sexto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandado, en definitiva, impugna la ponderación que de las pruebas allegadas al proceso hicieran los jueces del fondo, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia, desde que alega que se habría acreditado la justificación del despido e insta por su alteración. Séptimo: Que ese planteamiento no considera que la facultad de ponderación, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los sentenciadores de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos jueces son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 138, contra la sentencia de diez de marzo del año en curso, que se lee a fojas 137. Regístrese y devuélvase con sus agregados. N 1.171-04.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 26 de Mayo de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario