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jueves, 21 de octubre de 2004

26.05.04 - Rol Nº 1371-04

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En autos rol 1371-04, del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, se han ordenado instruir las diligencias necesarias para investigar sobre la posible existencia de un delito de robo con intimidación en las personas, y la participación que cabría en ellos a Julio Martínez Aranguiz y Jhonathan Llanquín Araneda. Ambos procesados, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, rolante a fojas 242 y siguientes, fueron condenados a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias, más costas. Ninguno de los dos condenados fue favorecido con los beneficios de la ley 18.216. Apelado dicho fallo, la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel la revocó, mediante sentencia del 10 de marzo de 2004 escrita a fojas 310 y 310 vuelta, respecto de la condena al pago de costas, en lo demás, fue confirmada. Contra esta sentencia, recurrió de casación en el fondo la defensa del procesado Llanquín Araneda, fundándose en la segunda causal del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º) Que, como se ha dicho, el recurso de casación en el fondo se ha fundado en la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique una pena en conformidad a esa calificación. 2º) Que, el defensor estima que de los antecedentes se desprende que los hechos punibles no configuran el delito de robo con intimidación, como ha sido calificado, sino que corresponden al tipo penal del robo por sorpresa, puesto que no se ha establecido suficientemente en el proceso la existencia de una acción intimidatoria , ya que, según expresa, mientras uno de los condenados le ponía a uno de los ofendidos su celular, el otro, o sea, mi representado, como lo señala el parte en forma sorpresiva le quitó un gorro, dándose a la fuga, sin que mi representado, lo haya previamente intimidado. 3º) Que, el recurrente observa que se les ha atribuido erróneamente la pertenencia de un revolver a los procesados, arma que fue encontrada en las dependencias de un negocio en el que estuvieron Martínez Aranguiz y Llanquín Araneda detenidos boca abajo y esposados. Estima que dicha consideración es errónea, por cuanto ambos individuos, al momento de su detención, fueron revisados sin encontrarse el arma, la que fue hallada sólo 18 días después de acaecidos los hechos. Entiende que la intimidación tiene un aspecto objetivo y otro subjetivo, requiriéndose, para satisfacer el primero, de una acción razonablemente intimidante, una auténtica situación de riesgo o peligro para la víctima, que en la especie no concurrió. 4º) Que, en su considerando segundo, reproducido íntegramente por la recurrida, la sentencia de primer grado dio por establecido que el día 2 de marzo(de 2002) aproximadamente a las 20:00 horas, en circunstancias que Mauricio Uribe y Ricardo Carrasco viajaban en un bus de la locomoción colectiva por Avenida Lo Espejo, dos sujetos que viajaban en el mismo móvil, procedieron a intimidar al primero con un arma de fuego mientras el otro le sustrajo la mochila con otras especies y un gorro, bajándose del bus, siendo detenidos posteriormente, recuperándose las especies y días más tarde el arma utilizada. 5º) Que, los hechos descritos en el considerando anterior, configuran, a no dudarlo, el delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 433 inciso primero, en relación con el artículo 436 inciso primero, ambos del Código Penal. Ahora bien, tales hechos son intangibles por completo para este Tribunal de Casación ya que, como en delitos de la clase de aquellos sobre que versa este proceso la prueba se aprecia en conciencia, no le sería posible modificarlos ni siquiera si se le invocara la causal de casación en el fondo contemplada en el artículo 546 Nº7 del Código de Procedimiento Penal que, en rigor, no siquiera ha sido mentada por la recurrente puesto que, en estos casos no es posible el quebrantamiento de leyes reguladoras de la prueba, las cuales en este contexto no existen y, por ende, no pueden ser vulneradas. 6º) Que, con arreglo a lo razonado en el considerando precedente, el recurso en examen tendrá inevitablemente que ser rechazado. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 10 de marzo de 2004,escrita a fojas 310 y 310 vuelta de los autos, la cual no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa. Rol 1371-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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