Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: En estos autos rol 1572-04, del Juzgado del Crimen de Colina, se ordenó instruir sumario para investigar los hechos acaecidos el día 23 de julio de 2003, la posible existencia del delito de hurto de especies y la participación que tuvieren en él Carlos Frez Fuentes, menor de edad y Patricio Valdenegro Meza, quien, además, quedó sometido a proceso por el delito de lesiones en contra de Jorge Ariel Pinela Riquelme, cometido el día 30 de julio de 2003. Mientras que Frez Fuentes fue declarado sin discernimiento, como consta a fojas 88 del expediente, Valdenegro Meza fue condenado a sufrir la pena de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo más accesorias y al pago de una multa de 5 Unidades Tributarias Mensuales, con expresa condenación en costas, por su autoría en el delito de hurto; además, fue condenado a dos años de presidio menor en su grado medio y accesorias por la responsabilidad que le cabría como autor de lesiones graves, con expresa condenación en costas. Dichas sanciones se registraron en fallo de 25 de febrero de 2004, a fojas 164 y siguientes. No fue favorecido con los beneficios de la ley 18.216. Apelada la sentencia anterior, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con declaración de que se impone al procesado la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de lesiones menos graves. Contra la resolución anterior, la defensa recurrió de casación en el fondo, basándose en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Se ordenaron traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso en cuestión se funda en la causal primera del artículo 546 del C 'f3digo de Procedimiento Penal, esto es, que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena. 2º) Que, en cuanto al delito de hurto, el recurrente estima que el fallo atacado ha errado la calificación de la circunstancia atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal, pues al no encontrarse ejecutoriada la sentencia por un delito anterior (de receptación), su defendido aún no ha dejado de poseer su irreprochable conducta precedente. Asimismo, en relación con el mismo hecho punible, se considera que no ha sido bien aplicada la agravante contenida en el artículo 456 bis Nº3º del Código Penal, pues, según la Real Academia de la Lengua y lo que el recurrente desprende de la nomenclatura utilizada por el Código Penal, la palabra malhechores se refiere a quienes tienen habitualidad en la comisión de delitos. Si esta circunstancia no se hubiere considerado y si se hubiere apreciado la minorante de irreprochable conducta anterior, la condena disminuiría a 61 días de presidio menor en su grado mínimo. Finalmente, en lo tocante al delito de lesiones, la defensa insiste en que también respecto de ellas se debió tener en cuenta las atenuante de irreprochable conducta anterior, en cuyo caso, por no concurrir agravante, la pena tendría que haberse impuesto en su mínimo y no en su máximo, como lo ha hecho el fallo impugnado. 3º) Que conviene, en primer lugar, resolver sobre la pretensión de la parte recurrente en orden a que se reconozca al procesado Valdenegro Meza la minorante contemplada en el artículo 11 Nº 6º del Código Penal, esto es, la de irreprochable conducta anterior, que la defensa de ese encausado pretende se le debe reconocer respecto de los dos delitos por los cuales ha sido condenado. Ahora bien, a este respecto debe tenerse presente, desde luego, que una conducta anterior exenta de reproche no se tiene tan sólo con no haber sido condenado precedentemente a una pena penal. Basta, para que el comportamiento anterior sea reprochab le, que el procesado haya observado uno que implique perturbaciones de la paz social, incluso si ellas no llegan a configurar un hecho punible o cuando, configurándolo, no se lo haya declarado todavía responsable de él. Por consiguiente, en el caso sub-lite es manifiesto que el inculpado Valdenegro carecía de una conducta anterior irreprochable, pues aparte de que existían indicios fehacientes de que había delinquido en una oportunidad precedente los hay también de que en ese período previo se había comportado en repetidas ocasiones de una manera socialmente perturbadora y dañina. Pero, además, es preciso hacer notar que la ponderación de la irreprochabilidad de la conducta del procesado es una cuestión de hecho, por consiguiente, escapa a la posibilidad de revisión por este Tribunal de Casación. 4º) Que, en lo concerniente al supuesto quebrantamiento del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, basado en que la pluralidad de malhechores sólo puede apreciarse cuando los varios intervinientes en el hecho son delincuentes habituales, tratase de una argumentación que la jurisprudencia reiterada y constante de esta Corte Suprema ha desestimado. En efecto, una y otra vez se ha insistido en que el fundamento de la agravación dispuesta por el artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal radica en la mayor indefensión que genera para la víctima el hecho de quienes lo atacan sean varias personas, lo cual disminuye su capacidad de oponerse al despojo, sin que tenga en ello influencia la cuestión de si los hechores son o no delincuentes habituales, cosa que para el ofendido usualmente será inaparente. Por las razones expuestas, y visto además lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de 13 de abril de 2004, escrita fojas 185 y 186 de los autos, la cual, por consiguiente, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa. Rol Nº 1572-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogado s integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma la abogada integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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