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jueves, 21 de octubre de 2004

26.05.04 - Rol Nº 4962-02

Santiago, veintiséis de mayo del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº4962-02 la contribuyente, Bretxa (Chile) S.A., dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, expedida por el tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar a una tacha deducida, rechazó la reclamación interpuesta, tuvo por no reclamadas las partidas aludidas en sus motivos noveno y décimo, y confirmó las liquidaciones números 692 y 693 de 26 de septiembre de 1996. Estas se cursaron por diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único artículo 21 (Ley de la Renta) del año tributario 1994. Se trajeron los autos en relación. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma. 1º) Que el recurso de nulidad formal denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de ultra petita, a que se refiere el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, el que se habría configurado al extenderse a cuestiones que no fueron objeto ni de las liquidaciones reclamadas ni la de la reclamación. Explica que en la consideración quinta de la sentencia, la Corte de Apelaciones sostiene que la contribuyente debió acreditar que contaba con la autorización del Banco Central para tener acceso al mercado cambiario formal a fin de materializar una inversión en el extranjero, haciendo suyo lo manifestado en el informe de fs.51 del Servicio. En materia tributaria, expresa, la cuestión a resolver ha de ser planteada en la liquidación y en la reclamación, siendo tales actuaciones las que fijan el objeto de la litis tributaria. El Servicio, en la liquidación, señala las razones para determinar un tributo y el porqué no se han aceptado las explicaciones dadas a la citación. Contra la liquidación se reclama y es en razón de ella que el contribuyente puede defenderse, argumenta, agregando que en el caso de autos no se planteó ni en la citación, ni en la liquidación y ni siquiera en el auto de prueba, la necesidad de justificar haber tenido la mencionada autorización. Concluye que desestimar el recurso y la reclamación por esa circunstancia es extender la sentencia a una cuestión que no fue materia de la litis, quedando en la indefensión, y que el tribunal no pudo resolver en el sentido ya explicado que, por lo demás, dice no es del resorte del Servicio de Impuestos Internos; 2º) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...4En haber sido dada -la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal...". Se consagra así la causal que se ha hecho valer en la presente causa, en dos formas, la primera, consistente en otorgar más de lo pedido por las partes, que corresponde a la ultra petita propiamente tal, y la segunda, que consiste en extender el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, modalidad que ha sido denominada como extra petita. Las dos formas en que puede concurrir esta causal comparten, sin embargo, una característica en común, consistente en que el vicio se hace presente en la parte decisoria del fallo y no en alguna otra de las tres secciones de que consta una resolución; 3º) Que, por lo tanto, para dilucidar si en el presente caso concurre o no la causal in vocada, ha de examinarse el petitorio del reclamo presentado, y la parte decisoria de la sentencia impugnada. En el primero se planteó "tener por deducida la presente reclamación y, en su virtud, dejar sin efecto las liquidaciones 692 y 693 por impuesto de primera categoría y su consecuencia impuesto único, en cuanto respecta a las agregaciones hechas a la renta por "pérdidas por operaciones a futuro" supuestamente no probadas y su financiamiento y compra acciones Perú...". Y, como ya se manifestó, el fallo de segundo grado confirmó el de primero, el que a su vez contiene las declaraciones que se indicaron en la parte expositiva, en orden a rechazar la reclamación, confirmando las referidas liquidaciones; 4º) Que, según se advierte, no existe el vicio hecho valer, porque la sentencia decidió exactamente lo que debía decidir, y en lo tocante al reproche que se formula, en cuanto se dice que "el reclamante no ha demostrado, como le correspondía hacerlo, que hubiere tenido la autorización a que se alude en la parte final del razonamiento 2º de la sentencia de primera instancia", la que a su vez se refiere a que "para invertir en el extranjero se debe tener autorización otorgada por el Banco Central de Chile para tener acceso al Mercado Cambiario Formal a fin de materializar la inversión en el extranjero", corresponde precisar que se trata tan sólo de una argumentación y no de una decisión, por lo que no puede configurar la causal planteada. A mayor abundamiento, dicha expresión carece de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque se trata de un argumento adicional, lo que se evidencia por el uso de la expresión "Menos aún" que le antecede; 5º) Que, sobre la base de lo anteriormente reflexionado, el recurso de nulidad de forma no puede prosperar y debe ser desestimado. B) En cuanto al recurso de casación en el fondo. 6º) Que, en primer lugar, el recurso del epígrafe denuncia que el fallo que impugna confirma el de primer grado, en cuanto a entender que el artículo 358 Nº5 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, que establece una causal de tacha por vínculo laboral y de dependencia, es aplicable en la actualidad a un contador y que se encuentra tácitamente derogada por las normas laborales posteriores a la dictación de dicho te xto legal. Afirma que la existencia de un vínculo de dependencia no es causal de inhabilidad de un testigo, y que el tribunal debe apreciar su valor probatorio, dejándose fuera de aplicación, a la vez, el artículo 384 Nº2 del mismo Código, que es una regla que tasa la prueba y no concede una simple facultad, ya que aquí existían dos testigos contestes y legalmente examinados, a los que ningún valor probatorio se confiere; 7º) Que, a continuación, la recurrente expresa que la sentencia no dio valor probatorio alguno, ni ha ponderado su carácter de prueba, a ninguno de los documentos que agregó, infringiendo el artículo 21 del Código Tributario que dice aplicar. Explica que agregó la documentación mencionada en la consideración sexta de la sentencia de primer grado que la Corte reprodujo, pero que el Tribunal sostiene que ella no tiene valor y no deben ponderarse porque se trata de documentos privados, sin que correspondiera al Servicio hacer objeción de ellos, ya que no son aplicables las normas de los artículos 1702 del Código Civil y 346 del de Procedimiento Civil, por no haber juicio, ni ser parte el Servicio. Cuestiona dicho criterio, basándose en que se admitió la comparecencia del Consejo de Defensa del Estado, institución que sólo le permite representar al Fisco en juicios. Añade que la vulneración del artículo 21 del Código del ramo resulta evidente, a la luz de la sentencia de esta Corte Suprema que reproduce, en parte; 8º) Que en el recurso se sostiene que se infringe el citado artículo 21 al no ponderarse ninguno de los instrumentos agregados, bajo el supuesto de que por ser privados no tienen mérito probatorio, negándoseles incluso valor de base de presunciones, porque la sentencia no los ha analizado por tratarse de fotocopias autorizadas. Dichos documentos, argumenta, no fueron tachados por el Servicio ni fueron objetados por no ser fidedignos, no existiendo norma alguna que impida valorar documentos acompañados en fotocopias si ellas no han sido objetadas por no ser fidedignas, y el artículo en comento sólo permite prescindir de los instrumentos si no son fidedignos, carácter que ni la sentencia de primera instancia ni la de segunda les imputa; 9º) Que, además, el recurso afirma que, siendo de cargo del Servicio alegar que los documentos no son fidedignos, la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, pone de cargo de su parte probar que los documentos son auténticos por el sólo hecho de emanar de terceros. Asimismo, expresa, se vulnera el artículo 21 cuando el fallo impugnado, al hacer suya la decisión del de primera instancia que exige para documentos privados otorgados fuera de Chile, las condicionantes del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que impone para los instrumentos públicos otorgados en el extranjero, resultando ambas reglas infringidas, una porque no se valora aquello que no se ha tachado por no ser fidedigno, y la otra por extenderla a una situación no prevista en ella; 10º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente indica que es evidente que de no infringirse las reglas descritas, se habría debido admitir la prueba de su parte, que acredita la existencia de una pérdida por la consagración de una operación a futuro, y que justifica así la reclamación de autos; 11º) Que la primera infracción denunciada dice relación con el acogimiento de una tacha, materia respecto de la cual este Tribunal de casación ha sostenido, en forma reiterada, que no se puede impugnar por medio de una casación. Ello, porque según el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dicho medio de impugnación jurídico procesal tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por los tribunales que se señalan en dicha norma, y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo del fallo. Sin embargo, lo que se decide en torno a las inhabilidades que puedan afectar a los testigos no forma parte, naturalmente, de la sentencia definitiva, tratándose de una decisión que no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, siendo una cuestión meramente incidental. En resumen, por su naturaleza jurídica, lo que se dictamine en torno a las tachas no resulta susceptible de ser impugnado mediante un recurso de nulidad de fondo; 12º) Que, en atención a lo precisado en el anterior considerando, puede desecharse también la alegación de infracci f3n, por falta de aplicación, del artículo 384 Nº2 del texto legal ya indicado, pudiendo añadirse que, contrariamente a lo que puede desprenderse de lo pretendido por la recurrente, dicho precepto es una norma que determina, típicamente, la apreciación o ponderación judicial de la prueba, en este caso, de testigos, lo que significa que son los jueces del fondo los que deben establecer si concurren o no las circunstancias para que dos testimonios puedan hacer plena prueba, y si les otorga valor en tal sentido. No se trata de una disposición que imponga una apreciación fija o determinada, sino que la deja entregada a los mentados magistrados, por lo que no puede resultar efectiva la afirmación de que, por aceptarse una tacha, dicha norma quede sin aplicación. Particularmente, porque este Tribunal entiende que con ello la recurrente persigue que, de haberse rechazado la referida inhabilidad, los jueces hubieran quedado obligados a aceptar lo que los dos testigos que se nombran exponen. En ese caso, contrariamente a lo que se insinúa, los jueces habrían quedado, únicamente, en posición de apreciar o ponderar los dos testimonios, y efectuar, de ser procedente, la comparación de la que se ocupa el artículo 428 del mismo Código; 13º) Que, por otra parte y como quedó consignado, bajo la premisa de entender vulnerado el artículo 21 del Código de la especialidad, se cuestiona al fallo por el hecho de no haber aceptado determinados documentos. Conviene, entonces, definir el alcance de dicho precepto, cuyo tenor es el siguiente: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca...la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto". Ello, en el primer inciso y que se anotó en lo que interesa para efectos de discurrir sobre la materia que se analiza. El inciso segundo estatuye que "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero"; 14º) Que este Tribunal, en diversas sentencias recaídas en recursos como el de autos, ha precisado el alcance de la disposición transcrita. En primer lugar, establece que la carga de la prueba en materia tributaria, tanto en la etapa administrativa como en la jurisdiccional, del reclamo pertinente, corresponde siempre al contribuyente. Ello no viene a ser sino una consecuencia de la muy especial naturaleza jurídica de las reclamaciones tributarias y de su antecedente, las gestiones administrativas previas, en que no existe propiamente un juicio, sino que impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos a un contribuyente, en su calidad de ente fiscalizador de todos los tributos internos actualmente establecidos o que se establecieren (artículo 1º del D.F.L. Nº7), las que éste deberá desvirtuar, y que tiene más semejanza con una investigación o sumario criminal. Y, rechazadas las explicaciones dadas en la etapa administrativa, se cursan las liquidaciones o reliquidaciones, que sólo pueden desvirtuarse con pruebas suficientes y en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, sección del Código Tributario que en la materia establece el procedimiento de reclamaciones tributarias, a cargo de un juez de esa especialidad en primer grado, y de la respectiva Corte de Apelaciones, en segunda instancia; 15º) Que, por otro lado, en cuanto a la declaración de ser no fidedignos los antecedentes presentados por el contribuyente, ella tiene el alcance de que, en caso de efectuarse, el Servicio puede prescindir de los datos así catalogados sin analizarlos. En caso de no hacerse tal declaración, el Servicio y los tribunales no quedan obligados sino a ponderarlos o apreciar su valor probatorio, cotejando las diversas pruebas que puedan existir, y extrayendo las conclusiones que parezcan pertinentes a quienes llevan a cabo tal labor. La inexistencia de una declaración en el sentido indicado no acarrea como consecuencia ineludible, como lo entiende la recurrente, que el Servicio o los tribunales deban aceptar la ponderación y las conclusiones que presente el contribuyent e, porque es de la naturaleza de una gestión como la presente, así como de cualquier juicio, que sean los jueces quienes cumplan esa misión; 16º) Que, por otra parte, la declaración de ser no fidedignos determinados antecedentes, no ha de hacerse solamente usando tales expresiones, sino que puede ser hecha tanto por el Servicio como por los tribunales, utilizando cualquiera fórmula que refleje la idea o noción de falta de fe. En la especie la documentación acompañada por la reclamante y analizada en el motivo sexto del fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, concluyó que se trataba, en un caso, de fotocopias autorizadas de otras fotocopias, documentos a los que no se les otorgó valor probatorio; en otro caso, se dijo que se trata de documentos emitidos por terceros ajenos al juicio, que no han probado su autenticidad de origen ni pueden ser suficientes para acreditar la efectividad de las transacciones de que ellos dan cuenta, y que no están respaldados de manera fidedigna por la contabilidad de la contribuyente; 17º) Que, como se ve, en la práctica se tachó de falta de fidelidad a los documentos de que se trata, pero, en cualquier caso, se expresó que algunos de ellos no pueden ser bastantes para demostrar la efectividad de las transacciones. Y no puede ser de otro modo, porque no parece prudente ni serio que una materia tan delicada como la presente, referida a operaciones comerciales llevadas a cabo en el extranjero, y por un monto como el que se consigna a fs.1 de estos autos, sea discutida mediante el apoyo de tan precaria prueba; 18º) Que lo arribado precedentemente traduce lo suficiente para alcanzar la conclusión de que no se han producido las infracciones de los dos preceptos que se han invocado, no ameritando el asunto otras reflexiones pues las estampadas conducen a dejar claramente sentada la opinión de este tribunal, frente a un recurso de tan precario fundamento como el que se termina de examinar. En consecuencia, tampoco puede prosperar la casación en el fondo y debe ser igualmente desestimada. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.111, contra la sentencia de ocho de noviembre del año dos mil dos, escrita a fs.109. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº4962-02. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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