Santiago, veintiséis de mayo de dos mil cuatro. VISTOS: Se ha seguido este proceso criminal Nº 39.940 del Juzgado del crimen de La Calera, para investigar delitos de robo y de receptación, y la participación que, entre otros, les ha cabido a Diego Emilio Tapia Tejada y Pablo Antonio Tapia Tejada. Por sentencia de quince de abril de dos mil dos, escrita de fs. 696 a 725, el tribunal a quo condena al encausado DIEGO EMILIO TAPIA TEJADA a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas, como autor de los delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, cometido el día 13 de julio de 1999, en perjuicio de Colegio Santa Isabel de El Melón, y autor del delito de robo con violencia cometido el día 26 de febrero de 2000 en perjuicio de Esteban López Sotomayor, y absuelve a PABLO ANTONIO TAPIA TEJADA de la acusación como encubridor del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, cometido el día 13 de julio de 1999 en perjuicio del Colegio Santa Isabel y lo condena como coautor del delito de robo con violencia cometido el día 26 de febrero de 2000 en perjuicio de Esteban López Sotomayor, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas. Por sentencia de segunda instancia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita de fs. 758 a 760, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirma la anterior resolución, pero con respecto al procesado DIEGO EMILIO TAPIA TEJADA declara que se lo condena a las penas de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio como autor del delito de robo con violencia causando lesiones graves en perjuicio de Esteban López Sotomayor cometido el día 26 de febrero de 2000 en La Calera, accesorias correspondientes y costas, y a sesenta y un días d e presidio menor en su grado mínimo como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado en perjuicio del Colegio Santa Isabel de El Melón, cometido el día 13 de julio de 1999, con sus respectivas accesorias. Al procesado PABLO ANTONIO TAPIA TEJADA lo condena a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de robo con violencia causando lesiones graves a Esteban López Sotomayor, más accesorias y costas. La defensa de ambos en causados, por escrito que rola de fs. 761 a 771 deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones y funda el primero en haber infringido los números 4º, 5º y 6º del artículo 500 de Código de Procedimiento Penal en relación con la causal Nº 9 del artículo 541 del mismo cuerpo legal. Por resolución de fs. 777 se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto, y para conocer del de forma se dispuso traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido por la defensa común de los procesados Diego Emilio Tapia Tejada y Pablo Antonio Tapia Tejada se funda en la causal Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en no haber sido la sentencia de alzada extendida en la forma dispuesta por la ley. Reprocha, en relación con lo que disponen los números 4º, 5º y 6º del artículo 500 del mismo cuerpo legal, que ella no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o lo que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación , ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; tampoco las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, y la cita de las leyes o principios jurídicos aplicados en el caso sub-lite. En razón de ello, agrega, han sido sancionados a las penas declaradas sin indicar en parte alguna cuáles fueron los principios legales que permitieran al tribunal a quo arribar a tal resultado, como asimismo a la determinación de la participación que les ha cabido, lo que los perjudica toda vez que de haberse cumplido con las exigencias legales les habría correspondido una sentencia menos gravosa. SEGUNDO: Que, desde ya puede llamar la atención el hecho que el recurso no cuida de explicitar con claridad, como correspondía hacerlo, el modo en que el anotado vicio en que se funda ha sido capaz de influir sustancialmente en lo dispositivo limitándose a afirmar, genéricamente, que de no haber existido se hubiese dictado una sentencia menos gravosa. TERCERO: Que, además, y en lo que se refiere concretamente a los encausados recurrentes, han sido responsabilizados y sancionados por los delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, cometido el día 13 de julio de 1999, en perjuicio de Colegio Santa Isabel de El Melón y delito de robo con violencia cometido el día 26 de febrero de 2000 en perjuicio de Esteban López Sotomayor. Pues bien, en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto la sentencia de primer grado especifica los elementos de prueba que le asigna el mérito de presunciones, por los cuales, en el considerando décimo sexto expresamente hace constar que le son suficientes para dar por establecido que el día 13 de julio de 1999, terceros, haciendo uso de fuerza, ingresaron al Colegio Santa Isabel de El Melón y sustrajeron diversas especies, hecho que configura el delito de robo con fuerza en lugar no habitado, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; enseguida, haciéndose cargo de la negación del procesado Diego Tapia a reconocer participación en tal hecho, en el considerando décimo séptimo el sentenciador reproduce los antecedentes probatorios con los cuales, en el décimo octavo le parecen ser, apreciados en conciencia, válidas para concluir que se encuentra establecido que le cupo participación inmediata y directa, esto es en calidad de autor, y más adelante se hace cargo de las alegaciones de la defensa arribando a la conclusión que no corresponde ser absuelto por estar debidamente acreditada el hecho punible y la participación, beneficiándolo sí la atenuante de conducta anterior irreprochable (considerandos vigésimo y vigésimo primero). En cuanto al delito de robo con violencia en perjuicio de Esteban López Sotomayor, por los antecedentes que se refieren en el considerando vigésimo quinto, al sentenciador le permiten dar por acreditado en el vigésimo sexto que el día 26 de febrero de 2000, en circunstancias que Esteban López Sotomayor se encontraba en el interior del do micilio, durmiendo, fue despertado por los ladridos de un perro y al mirar por la ventana vio unas personas en el patio de su casa, por lo que se dirigió hasta su dormitorio y sacó un sable e inmediatamente concurrió a la cocina, apareciendo cinco sujetos, entre ellos una mujer, y en forma sorpresiva uno de ellos corrió hacia él apuntándolo con un arma de fuego a la cabeza, preguntando por dinero, ante tal situación opuso tenaz resistencia, siendo agredido por uno de los sujetos que portaba un cuchillo, con el cual le propinó diversas heridas corto punzantes en distintas partes del cuerpo, resultando con lesiones graves, mientras los restantes revisaban la casa y sustraían joyas y dinero, hecho que califica como constitutivo del delito de robo con violencia previsto en el artículo 432, sancionado en el artículo 433 Nº 2 , ambos del Código Penal. Enseguida, en los considerandos vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero, se dan las razones y fundamentos de cómo el fallador llega a adquirir la convicción que a Pablo Tapia le cupo participación inmediata y directa en este hecho punible, haciendo lo mismo con respecto al encausado Diego Tapia en los fundamentos trigésimo segundo, trigésimo tercero y trigésimo cuarto. Finalmente, en los considerandos cuadragésimo tercero, y cuadragésimo cuarto se hace cargo de las alegaciones de la defensa de ambos procesados. Pues bien, todos los señalados considerandos fueron hechos suyos por la sentencia del tribunal ad quem respecto a la cual el recurso reprocha las infracciones formales antes expresadas como si hubiesen sido cometidas originalmente por ella. En tal caso, encontrándose radicado los motivos de reproche del recurso de casación en la forma eventualmente en la sentencia de primer grado, debió haber sido dirigido oportunamente en contra de ella conjuntamente con el recurso de apelación que dedujo, y no en contra de la de segunda instancia, y al no hacerlo de este modo no lo preparó como lo exige perentoriamente el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal conforme lo dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que es indispensable para ello que el que lo entabla haya reclamado previamente de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, no encontrándose comprendido en ningu na de las causales de excepción del inciso segundo del recordado artículo 769, lo que es suficiente razón para disponer ahora su rechazo, y Vistos, además, lo que disponen los artículos 764, 765 del Código de Procedimiento Civil; 536 bis, 544 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en escrito de fs. 761 y siguientes, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita de fs. 758 a 760, la que, consiguientemente, no es nula. Regístrese y devuélvanse. Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña. Rol Nº 5492-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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