Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro. Conforme a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, díctase la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva con las siguientes modificaciones: De su apartado quinto se sustituyen las expresiones: el, encontro por en y encontró, respectivamente, y se agrega la palabra dijo entre después y la verdad; del sexto: se sustituye Señala que llevaron a la vivienda, la por la noche bien d ela cabeza, por Señala que llegaron a la vivienda, por la noche, y bien de la cabeza, en cada caso; del séptimo: a los otros par que, saco la escopeta, se fijó a quine, tomo las llaves, bajo en el camino, por invitó a los otros para que, sacó la escopeta, se fijó a quien, tomó las llaves, bajó en el camino. Se reproducen también sus fundamentos, pero con las modificaciones que siguen: Del 1., letra a. se sustituye tribunal del hecho, por tribunal el hecho; en su letra c. se intercala las palabras de fs. 11, entre las expresiones: adición y al parte; de su letra d. se reemplaza: que se cooperaba y encañonado por dos escopetas, por que si cooperaba y encañonado con dos escopetas; de la letra e. expresa se el propietario, por expresa ser el propietario. Se elimina el acápite final, que sigue de la letra n. De 2. apartado segundo, se reemplazan las partes que dicen: Relata que el la noche, después la verdad, Amplia su indagatoria, sacaron lo celulares, un celular par llamar, por Relata que en la noche, después dijo la verdad, Amplía su indagatoria, sacaron los celulares, un celular para llamar, respectivamente. Del apartado cuarto: a los otros par que, fijó a quine, quería aclarar porque lo despidió y que gasto, por a los otros para que, fijó a quien, quería aclarar por qué lo despidió y que gastó, reemplazando las voces saco por sacó las dos veces que se utiliza, y llego, amarro, bajo, por llegó, amarró, bajó, respectivamente. De su apartado último se sustituye de los acusado, por de los acusados. Del 3. primer acápite, se sustituye la frase: Manuel Enrique Valdivia Campos se hubiera buscado, por Manuel Enrique Valdivia Campos se le hubiera buscado. Del 5. se reemplaza:Que no resulta aceptable aceptar, por Que no resulta aceptable. Del 7. apartado sexto, se reemplaza: Pide que en definitiva absolver, y no incriminar, por Pide que en definitiva se absuelva, y no incriminan; Del 8. se sustituye la frase lo que debe entenderse constituye la buena conducta, por constituyendo l a buena conducta. Del 9. acápite tercero, primera parte, se cambia la voz acredita, por acreditada. Del 10. parte inicial, se reemplaza se encuentra suficiente acreditada, por se encuentra suficientemente acreditada. Del 11. se sustituye de su primera parte: Caro por no encontrarse acreditada su participación, toda vez que ha confesado ante el tribuna que, por Caro de no encontrarse acreditada su participación, toda vez que ha confesado ante el tribunal que. Se elimina del 12. inciso segundo, la palabra enfermiza. Del 14. se cambia la parte que dice: obtenidos los objetivos de utilidad abandoran la camioneta., por obtenidos los objetivos de utilidad abandonan la camioneta. Además, se elimina la parte final desde Tal apropiación no ha sido el medio necesario y termina: defensa de Daniel Aquiles Palma Padilla.. Se reproducen sus fundamentos, con excepción de los considerandos 6., 19., 20., 21., 22., y 23., que se eliminan. Se reproducen, del mismo modo, sus citas legales con excepción de la referencia a los artículos 68, 74 del Código de Procedimiento Penal, que se eliminan. De conformidad a lo que autoriza el artículo 544 inciso 3º parte final, se reproduce de la sentencia anulada su considerando 7.-, y TENDIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: PRIMERO: Que complementariamente a los antecedentes de prueba referidos en el considerando 1. de la sentencia en alzada, existen los siguientes que los amplían: 1.- Declaración del funcionario de Investigaciones Sergio Roberto Montoya Padilla, a fs. 1 también sostiene que los sujetos que secuestraron a Valdivia Campos se llevaron, además, tres celulares cuyos números corresponden al 09-9988632, 09-3195619 y 09-9351278, uno perteneciente a la Empresa Agrosuper y los otros de particulares. 2.- Parte policial de fs. 6 en cuanto informa al tribunal que se estableció que los autores del secuestro llegaron a pie a la parcela y cortando el candado del portón principal ingresan al predio; vestían ropas oscuras y cubrían sus rostros con pasamontañas, y que sustrajeron tres celulares de propiedad del afectado y que se encontraban en el inmueble. Por los dichos de la cónyuge del Valdivia, se supo que desde hacen dos meses a la fecha se vienen originando incendios en los pabellones de pollos de la empresa Agrosuper de la cual su marido es Subjefe de Terreno para toda la Sexta Región, quien los ha denunciado a los tribunales de Rancagua. 3.- Declaración del ofendido Manuel Enrique Valdivia Campos que a fs. 15 sostuvo, además, que sus hijos tienen 13 y 11 años de edad. 4.- Declaración de María Inés Muñoz Vergara en la parte que a fs. 17 precisa que vio cinco personas con rostros tapados con gorros, uno con cuchillo, dos con escopeta, uno con revolver y el otro amarró a su esposo. 5.- Declaraciones de Héctor Abiel Díaz Troncoso y Alejandro Alfredo Sánchez Jaramillo, los cuales, deponiendo a fs. 24 y 25 vuelta, respectivamente, aparte de declarar sobre la preexistencia y dominio de la camioneta marca Toyota Hilux color blanca, patente TK-3577 a favor de la empresa Agrícola Super Ltda., agregan que les consta que la tiene a su cargo Manuel Valdivia Campos en razón de su trabajo en la empresa, motivo por el cual puede tenerla en su casa. SEGUNDO: Que los antecedentes probatorios relacionados en el considerando 1. de la sentencia en examen, complementados con los referidos en el fundamento anterior, constituyen presunciones judiciales que por fundarse en hechos reales y probados, ser múltiples y graves, precisas, directas y concordantes, permiten dar por establecido los siguientes hechos: A.- Que en la madrugada del día 18 de diciembre de 2002, alrededor de las 00:15 horas, por lo menos cuatro sujetos, llegan caminando a la parcela Nº 20 del camino La Leonera, comuna de Codegua, en donde funciona un criadero de aves de la Empresa Agrosuper Ltda. el que desde dos meses atrás había sido afectado por incendios en los criaderos de pollos. B.- Cortando el candado del portón principal ingresan al predio y vistiendo ropas oscuras, y cubriendo sus rostros con pasamontañas, se aproximan a la casa habitación de Manuel Enrique Valdivia Campos, Subjefe de Terreno para toda la Sexta Región de la Empresa, quien se encontraba acostado, como asimismo su mujer e hijos menores de 11 y 13 años de edad. C.- Alertado desde el exterior mediante gritos de uno de los sujetos a modo de cuidador de la empresa, en e l sentido que había una emergencia, se levanta Valdivia Campos y al momento de abrir la puerta de calle penetran rápidamente los sujetos los que lo obligan a botarse al suelo y permanecer allí amenazado con un cuchillo, dos escopetas, y un revolver que portaban sendos sujetos, mientras otro le amarra las manos, le cierra la boca con huinchas, y tapa los ojos con un género. Al aparecer en el sitio de estas acciones la mujer e hijos son obligados, bajo amenazas, a lanzarse al suelo y luego son confinados en un baño. D.- Enseguida Valdivia es trasladado, primero en una camioneta de su empresa -a cargo suyo-, y luego a pie, a un sitio rural distante en donde es retenido bajo custodia permanente durante tres días sobre una colchoneta puesta allí previamente por sus captores, siendo, finalmente liberado, sin lesiones, de noche, en la Ruta H 15, sector El Carmen, pero después de habérseles entregado la suma de cincuenta millones de pesos que habían exigido previamente para su rescate. TERCERO: Que esos mismos antecedentes, apreciados ahora en conciencia, son suficientes para dar por establecido también en autos estos otros hechos: A.- Al momento de ser reducido Manuel Valdivia Campos en la forma expuesta en la letra C.- del fundamento anterior, los agresores se apoderan de las llaves de la camioneta marca Toyota Hilux, color blanca, patente TK-3577, de propiedad de la empresa Agrícola Super Ltda., a cargo y uso de aquel, más tres teléfonos celulares que se encontraban en la casa, uno de propiedad de Valdivia, en la que es puesto forzadamente por los agresores en la cabina y trasladándose todos a un punto rural distante, en donde es bajado y hecho caminar a pie por potreros hasta el lugar en donde es mantenido vigilado hasta que se decide su liberación. B.- Enseguida, los sujetos activos disponen el traslado de la camioneta a un sector rural diferente, en donde es recuperada horas más tarde por la policía. CUARTO: Que los hechos descritos en el considerando segundo tipifican el delito de secuestro de Manuel Enrique Valdivia Campos cometido para obtener rescate, que describe y sanciona el inciso tercero del artículo 141 del Código Penal, con pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. A su vez, los determinados en el considerando tercero configura el delito de robo con violencia e intimidación en la persona de Manuel Enrique Valdivia Campos de u na camioneta de propiedad de su empleadora, Agrosuper Ltda., que el inciso primero del artículo 436 del Código Penal sanciona con pena de presidio mayor en sus grados mínimo a máximo. QUINTO: Que la defensa de los acusados Orlando Pinto Moreno y Daniel Palma Padilla han cuestionado la calificación penal del delito de robo porque consideran que los sujetos activos no actuaron con ánimo de comportarse como propietarios de la camioneta sino de servirse transitoriamente de ella dejándola después abandonada en la vía publica, cerrada y con llave. Estos sentenciadores discrepan de tal parecer. A este respecto, es sabido, la ley no exige que quien se apodera de cosa mueble ajena actúe con el comportamiento propio que exige el derecho civil; basta que de hecho proceda en algún momento a poner la cosa mueble bajo la esfera de su custodia y ejerza sobre ella actos que son propios y consecuenciales con los atributos propios del dominio, sin importar que en definitiva llegue a adquirirlo. La actitud plenamente conciente y planificada de los encausados parte de la aprehensión del móvil seguida de las determinaciones de su uso para un objetivo bien determinado, de quién lo conduciría, el lugar en donde debía ser ubicado el secuestrado y cada uno de sus retenedores, hacía dónde debían dirigirse, en dónde correspondía detenerse, cuándo devolverlo, dónde dejarlo, etc., son actos que importa el efectivo ejercicio de las facultades de uso, goce y disfrute de la cosa, propio de quienes se estiman efectivamente dueños de la especie; el término de la tenencia de la cosa decidida con posterioridad a la obtención del beneficio que ya habían logrado, no puede tener la virtud de anular los actos de voluntad anteriores toda vez que, lejos de ello, por sí importa otra particular manifestación de la facultad de disposición por quien se tiene y actúa como su dueño. Decidido de este modo la concurrencia real del elemento apropiación del bien ajeno que exige la ley para configurar el delito de robo, corresponde también rechazar la actual alegación de la defensa. SEXTO: Que, en el caso de autos se está en presencia de un concurso de delitos de carácter especial en conexión ideológica, toda vez que el de robo fue el medio necesario para cometer el secuestro. En efecto, el traslado de la víctima en la camioneta sust raída resultó ser el medio apropiado e imprescindible para alejarlo de su casa habitación y de su familia, y dejarlo confinado rápidamente en el lugar elegido para mantenerlo allí privado de libertad, lo que no se habría logrado de este modo si se hubiera procedido a su traslado a pié por las naturales dificultades de movilidad de la víctima en razón del estado físico en que ya había sido puesto, esto es, maniatado y con la vista vendada. Corrobora el valor e importancia que los inculpados atribuyeron al proceder de este modo, el hecho que tan pronto obtuvieron la seguridad del aislamiento de la víctima, y a su entero control, deciden el abandono del móvil. Corresponde, entonces, sancionar conforme a las normas que sobre el concurso ideal o formal de delitos establece el artículo 75 del Código Penal, esto es, sólo imponiendo la pena mayor asignada al delito más grave, en este caso el del delito de robo. SÉPTIMO: Que, en definitiva, a los acusados Rodolfo Ignacio Aguilar Reyes, Juan de Dios Manso Caro, Orlando Omar Pinto Moreno y Daniel Aquiles Palma Padilla, los beneficia la atenuante de sus conductas anteriores irreprochables, la que racionalmente se les compensa con la agravante de pluralidad de malhechores que los perjudica a todos, quedando, en consecuencia sin la concurrencia de modificatorias de responsabilidad, salvo Orlando Omar Pinto Moreno a quien le resulta subsistente la atenuante de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. OCTAVO: Que, con lo relacionado, se discrepa parcialmente del parecer del señor Fiscal Judicial que en su dictamen de fs. 601 manifiesta su parecer de simplemente confirmar la sentencia de primer grado tal como fue concebida, y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 67, 75, 432, del Código Penal; 457, 481, 488, 514, 527, y 533 del Código de Procedimiento Penal, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado, la sentencia de veintitrés de enero de dos mil cuatro, escrita de fs. 563 a 581, con las siguientes declaraciones: A.- Que se condena al acusado DANIEL AQUILES PALMA PADILLA a sufrir la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo; a los acusados RODOLFO IGNACIO AGUILAR REYES y JUAN DE DIOS MANSO CARO a sufrir la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo; y a ORLANDO OMAR PINTO MORENO a la pena de quince años y un d da de presidio mayor en su grado máximo, como penas únicas, y en calidad de autores de los delitos de secuestro de la persona de Manuel Enrique Valdivia Campos y robo con violencia e intimidación ejercida en la misma persona, de una camioneta de propiedad de su empleadora Empresa Agrosuper Limitada, en concurso ideal, cometidos en la madrugada del día 18 de diciembre del año 2002 en la comuna de Codegua. B.- Que quedan, además, condenados a sufrir cada uno de ellos las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras duren sus respectivas condenas, y al pago de las costas de la causa. C.- Las penas impuestas a los encausados se les empezará a contar desde los días que en cada caso expresa la sentencia en alzada. Regístrese y devuélvanse los autos con sus agregados Rol Nº 1.700-04. Redacción del Ministro Nibaldo Segura Peña. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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