Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro. Vistos: En autos Rol 16994 del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique por sentencia de catorce de junio del año dos mil tres, escrita a fojas 2289 y siguientes, se condenó en lo pertinente al recurso de autos- a Juan Patricio Ortiz González como co-autor de los delitos de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación de especies de Odette Isler Landaeta, y de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación de especies de propiedad de Juana Micaela Huerapil Pichinhual, a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas. Elevado en apelación el referido fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, lo confirmó a su respecto, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la defensa de Ortiz González dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el de forma y ordenándose traer en relación el de fondo, a fojas 2694. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso se sustenta en el numeral 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia y que señala están referidas al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, argumentando que la prueba de presunciones constituye el sustento de la condena sin que estas reúnan ninguno de los requisitos que exige la disposición citada, pues el encausado fue detenido distante de lugar de ocurrencia de los hechos, y sin especies en su poder, las cuales erradamente se le atribuyen en la sentencia y señalado al efecto que los sentenciadores no apre ciaron en debida forma los elementos de convicción allegados a la causa para acreditar el hecho punible, esto es, no sometieron su conclusión a las disposiciones de la prueba reglada y dieron por establecido el hecho punible con el solo contenido del parte policial, condenándosele sobre la base de la imputación que los aprehensores le formulan en el acto de su detención. SEGUNDO: Que, como se advierte, el recurrente cuestiona, de manera un tanto confusa la existencia del hecho punible ( sic ), y por otra parte la violación a las normas reguladoras de la prueba, para determinar su participación. TERCERO: Que, en cuanto a la primera alegación el referido libelo carece de sustento pues tratándose de un recurso de derecho estricto, el pretender la impugnación de hecho punible supone la invocación de la causal sustantiva del numeral 3º del artículo 546, que no fue señalada por el recurrente para fundar su pretensión lo cual conduce a su rechazo. CUARTO: Que, en un segundo aspecto sostiene que se ha infringido la prueba de presunciones, e invoca de forma genérica que no concurren los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, para arribar a la condena, apoyando sus alegaciones en elementos fácticos que señala concurrirían en la especie, destinados a demostrar su inocencia. QUINTO: Que, sobre este segundo punto, el recurrente pretende modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo, invocando para ello la infracción de las leyes reguladoras de la prueba en que habría incurrido el fallo recurrido las que según se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, en materia criminal, son aquellas normas básicas o fundamentales del juzgamiento criminal, que ya constituyen prohibiciones, ya limitaciones impuestas por la ley para asegurar una correcta decisión, y que en consecuencia ellas no pueden confundirse con aquellas que se refieren a la apreciación de la prueba, encaminadas al establecimiento de los hechos, órbita esta última reservada exclusivamente a los jueces del fondo, quienes están investidos de facultades soberanas para determinarlos. Que, como es sabido, tratándose de delitos contra la propiedad de aquellos sobre los cuales versa el caso sub-lite, la prueba se aprecia en conciencia, conforme lo preceptúa el artículo 59 de la ley Nº 11.625 SEXTO: Que, de este modo, en lo que se refiere a la facultad valorativa de los medios de prueba que se les entrega a los jueces, éstos, al establecer la responsabilidad penal en los ilícitos investigados lo hicieron conforme a la apreciación que estimaron adecuada a tal cargo, y, en esta apreciación valorativa, no se encuentran sujetos a ley reguladora u obligatoria alguna puesto que cualquiera sea la significación que pudiera dársele a las normas procesales que el recurso señala como quebrantadas, ninguna de ellas impone en el presente caso una orden imperativa en torno a la valoración probatoria de los medios de convicción que se agregaron al proceso por lo cual no han incurrido en ningún quebrantamiento de las normas que el recurso suponen transgredidas, lo cual conduce necesariamente a su rechazo. SEPTIMO: Que, a mayor abundamiento, el reproche del recurso se fundamenta en la existencia de un solo antecedente para arribar a la convicción condenatoria, cual sería la presunción de haberse encontrado especies en su poder, que a juicio de la defensa es errada; sin embargo los antecedentes probatorios que constan del proceso, relacionados tanto con la ocurrencia de los hechos delictuosos de los cuales resultó responsable, como los atinentes a la participación del encausado, están consignados detalladamente en los fundamentos centésimo sexagésimo primero, centésimo sexagésimo sexto, centésimo sexagésimo nono y centésimo septuagésimo cuarto del fallo de primer grado, consistentes en parte policial, declaración ratificatoria de lo expresado en el parte por las víctimas de los delitos, testigos de preexistencia de las especies y cuenta de investigar, todos medios de prueba no impugnados en el recurso, como medios legales e idóneos, para los efectos antes indicados y que sólo son reprochados por el recurrente por ser insuficientes o errados y en consecuencia no aptos para acreditar la existencia del delito y la participación del encausado, lo que no es así, por lo ya antes razonado, debiendo tenerse además en cuenta que la presunción a la que aluden los jueces del fondo resulta ser un antecedente adicional, en relación con los otros que tuvieron en consideración al arribar a su convicción. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Osvaldo Barría Alvarado en representación del encausado Juan Patricio Ortiz González, en contra de la sentencia de quince de abril pasado, escrita a fojas 2673, la que no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante don José Fernández Richard. Rol Nº 1747-04 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U. y Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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