Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro. Vistos: En los autos ingreso Corte Nº 247-2003, caratulados Schneider Michael Alan y otras con Inmobiliaria Las Verbenas S.A. y otras, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 511, revocó la decisión de primer grado, de veintisiete de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 171 de los autos originales, y 380 de las compulsas, dictada por el juez titular del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto por ella se rechazaba la incidencia de abandono de procedimiento y declaró, en cambio, acogiendo la petición de las demandadas, que el procedimiento se encuentra abandonado. En contra de la decisión del Tribunal de Alzada, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte de Casación lo invalide y dicte sentencia de reemplazo por medio de la cual se rechace la incidencia en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en los errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, a propósito de haber infringido lo dispuesto en los artículos 89, 152, 158, 187, 188, 319 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil.
Segundo: Que, fundando su solicitud de nulidad sustantiva, el recurrente sostiene que la infracción a las normas antes aludidas se produce al estimar que corresponde el abandono de procedimiento aún cuando, atendido el estado de la causa h recibida a prueba, pendiente de resolverse la reposición interpuesta en contra de la respectiva interlocutoria de prueba, después que se le diera tramitación incidental- el impulso procesal le correspondía sólo al tribunal. En efecto, aduce que de las normas citadas en el fundamento anterior, se infiere que el impulso procesal, para el curso progresivo a los autos en el estadio antes reseñado, recaía en el tribunal y no en las partes, por lo que no existe inactividad de éstas en los términos exigidos por el precepto que regula la presente institución que deba ser sancionada conforme a la misma norma legal. Agrega que conforme lo dispone el inciso primero del artículo 319, del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden pedir reposición de la interlocutoria de prueba y la modificación de los hechos controvertidos fijados por ella, eliminando algunos o agregando otros. En su inciso segundo, esta norma establece que el tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. Indica que en estos autos, la referida reposición se tramitó del último modo expuesto por lo que la causa quedó en el estado procesal señalado en el artículo 89 del Código adjetivo citado, conforme al cual si se promueve una cuestión accesoria, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, la resolverá el tribunal, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. Según lo entiende el recurrente, la norma es imperativa y obliga al juez, independientemente de la actividad de las partes, a resolver lo que corresponda, por lo que la inactividad de éstas no puede ser sancionada como se ha hecho.
Tercero: Que el recurrente sostiene que se infringen también los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil, que contienen las normas relativas a la interpretación de la ley, ya que, evidentemente, los sentenciadores no consideraron que el contexto de ésta sirve para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Así, de la lectura de los artículos 89 y 91 del Código de Enjuiciamiento citado, se infiere que en uno y otro caso, esto es, cuando es necesario recibir a prueba el incidente y cuando, vencido el plazo respectivo y estando los autos para resolver, la ley entrega el impul so procesal al tribunal en forma imperativa y no a las partes.
Cuarto: Que, al explicar la forma como las infracciones antes denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en el recurso se manifiesta que de no haberlas cometido, y de haber aplicado correctamente la ley, especialmente los artículos 89 y 152 del Código de Procedimiento Civil, los jueces del grado habrían confirmado la resolución que negó lugar a la petición de declarar abandonado este procedimiento, estimando para ello que en el estado procesal de la causa, le correspondía al juez dar curso progresivo a los autos, fallando lo pendiente, sin previo requerimiento de parte, a saber, la reposición deducida en contra de la interlocutoria de prueba.
Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Que, a su vez, el artículo 319 del mismo cuerpo legal establece que las partes podrán pedir reposición, dentro de tercero día, de la resolución que recibe la causa a prueba, por la cual podrán solicitar se modifiquen los hechos controvertidos fijados, se eliminen algunos o se agreguen otros. El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o la tramitará como incidente. En seguida, el artículo 89 del mismo cuerpo legal procedimental señalado, previene que si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. Por último, el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil dispone que Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente.
Sexto: Que lo debatido, entonces, por el presente recurso es determinar, atendido el estado procesal de la causa, a quién le correspondía el impulso procesal a las partes o al tribunal. En efecto, es punto pacífico entre las partes cuál es la última resolución recaída en gestión útil y el lapso de más de seis meses transcurridos desde esta última hasta la petición de declarar abandonado este procedimiento, que efectúan ambas demandadas, por separado y en épocas distintas, a saber, 12 de octubre y 25 de noviembre de 2001, respectivamente.
Séptimo: Que, en lo que hace al estado procesal de la causa, cabe señalar que del examen de los autos se desprende que éste es un juicio ordinario, de indemnización de perjuicios, el cual se encontraba con la etapa de discusión terminada, verificado el comparendo de conciliación, en el que ésta no se produjo y recibido a prueba por sentencia interlocutoria, la que, una vez notificada legalmente a las partes, fue objeto de reposición por una de las demandadas, recurso respecto del cual se confirió traslado, dándosele así tramitación incidental, el que fue respondido por la parte demandante, teniéndose por evacuado aquél con fecha 27 de marzo de dos mil uno, según se lee de fojas 146 de los autos originales y 355 de las compulsas, siendo ésta la última resolución recaída en gestión útil.
Octavo: Que de todo lo antes expuesto, cabe concluir que, en el estado procesal en que se encontraba la causa, las partes nada debían hacer para dar curso progresivo a los autos, cuyo impulso procesal estaba entregado exclusivamente al tribunal, que no cumplió con lo que dispone, en forma categórica, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esto es, resolver la cuestión una vez vencido el plazo de tres días conferido para responder el traslado de la reposición interpuesta en contra de la interlocutoria de prueba, haya o no contestado la parte contraria. Al no decidir así y otorgar efectos jurídicos a una situación producida sólo por descuido del tribunal de la causa que no cumplió la ley en forma oportuna, dejando de resolver lo pendiente durante más de seis meses, los sentenciadores han cometido error de derecho por una equivocada interpretación y aplicación de la ley. En efecto, una de las reformas que introdujo la ley 18.705, que modificó precisamente el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas reduciendo el plazo de un año a seis meses para agilizar los procedimientos, fue introducir un cambio en la que hasta entonces había sido la regla general en los procesos civiles, en los cuales imperaba, casi sin contrapeso, el principio dispositivo y sus derivados de presentación por las partes e impulso del proceso por éstas, por el cual la intervención del juez en el proceso se encontraba condicionada a la actuación y requerimiento que le hicieran las partes, las que ejercían el total dominio sobre la demanda formulada de tal suerte que la contienda en cuanto a su continuación y término dependía de sus respectivas presentaciones. Así, la inactividad de las partes llevaba a la inactividad del juez, causando finalmente la paralización del procedimiento. A partir de la vigencia de la ley 18.705, de 24 de mayo de 1988, el principio de impulso por las partes deja de entenderse como absoluto en el proceso civil, debiendo coexistir con el de impulso del tribunal, de suerte que instaurada que ha sido la contienda iniciada por las partes, éste recibe por parte del litigante peticionario el deber y también el derecho, de ejecutar no sólo los actos procesales que le han sido pedidos, sino también todos los necesarios para llevar a término el conflicto, mediante la dictación de la sentencia correspondiente. Con todo, dicha ley 18.705 no modificó los artículos 89 y 91 del Código adjetivo citado, porque ello no era necesario, ya que la intención del legislador al establecerlos fue que las cuestiones accesorias no retardaran indebidamente la marcha del juicio principal hasta llegar a la dictación de la sentencia de término, que es el objetivo natural en todo litigio ante órgano jurisdiccional y por eso en ellos se encuentra entregado al juez el impulso procesal.
Que, atendido lo expuesto, cabe distinguir entre la actividad de las partes, indudablemente relacionada con el impulso que deben estar dar al proceso en tanto titulares de los derechos materiales y procesales involucrados en la causa, cuya inactividad es sancionada con la institución del abandono que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el impulso que la ley ha entregado al tribunal en orden a ejecutar todo cuanto sea necesario para cumplir la finalidad que le impone la ley, cual es juzgar lo debatido. En la especie, al analizar lo decidido, se advierte que del incumplimiento del deber legal antes señalado, en que ha incurrido el juez de primera instancia, ha derivado en una sanción para las partes, por aplicación indebida del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose así, efectos jurídicos a una situación producida no por ellas, pero que sin embargo les significa sean privadas del derecho a continuar el proceso paralizado por descuido del tribunal, lo que, a todas luces, resulta inaceptable.
En consecuencia, los sentenciadores no podían menos que confirmar la resolución en alzada desde que no corresponde la declaración de abandono del procedimiento solicitada por las demandadas. Al no hacerlo así cometieron error de derecho.
Noveno: Que los errores de derecho antes demostrados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los sentenciadores a acoger la incidencia de que se trata y declarar abandonado este procedimiento, lo que no corresponde, como antes se dijo.
Décimo: Que en razón de lo antes resuelto, se omitirá pronunciamiento respecto del capítulo de nulidad por el cual se denuncia la infracción a los artículos 158, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, en que habían incurrido los jueces del fondo al declarar admisible la apelación deducida contra la resolución de primer grado, que fuere revocada por la impugnada de nulidad.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 520, por el abogado, don Sergio Coddou Claramunt, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dos, que se lee a fojas 511, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, y sin nueva vista.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Benquis quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad en estudio por las razones que pasan a exponerse a continuación: 1º) Que según consta de autos, y según se dijo en el fundamento séptimo de este fallo de nulidad, la causa se encontraba en estado de resolver un recurso de reposición interpuesto por una de las demandadas en contra de la sentencia interlocutoria que recibió aquella a prueba; 2º) Que la institución que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene por finalidad sancionar a la parte negligente que no insta por la prosecución del juicio, debiendo hacerlo. 3º) Que el principio de sancionar la inactividad de las partes tiene su correspondencia con el de pasividad establecido en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, en su inciso primero, en virtud del cual los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. 4º) Que, en la especie, se está ante un juicio ordinario de indemnización de perjuicios, procedimiento en que el impulso procesal es mixto, pues en él cabe, además de la actividad de las partes, la que realice de oficio el juez, como la que ordena, por ejemplo, los artículos 64, 78, 89, 91, 159, 262, 268, 313, 318 y 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes no estaban eximidas de su obligación de instar por la prosecución del juicio, como quiera que si el tribunal no cumple con el deber que le impone la ley en forma oportuna, las partes tienen el derecho de instar ante el mismo o ante el superior jerárquico, a través de los medios que les franquea la ley, para que así lo haga; 5º) Que tampoco puede sostenerse que en la especie el juez de la instancia debió dar cumplimiento irrestricto a lo dispuesto en el artículo 89 y 91 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto por el artículo 319 del mismo cuerpo legal, desde que, de conformidad con lo que prescribe el artículo 158 del Código adjetivo ya señalado, la reposición no tiene el carácter de incidente propiamente tal, sino es un medio establecido por la ley para impugnar una resolución con las finalidades que dicho precepto señala: modificar los hechos controvertidos fijados en la interlocutoria de prueba, eliminar algunos o agregar otros. Cuestión distinta es la tramitación incidental que se le pueda otorgar a dicha reposición en virtud del principio de la bilateralidad de la audiencia. 6º) Que, en consecuencia, dado el estado procesal de la causa y la naturaleza de la cuestión pendiente, la actividad de las partes no estaba excluida ya que las anicas normas que en este tipo de procedimiento privan a las partes de ejercer actividad, se encuentran en los artículos 319 y 433 del código procedimental civil, las que suponen necesariamente el agotamiento de las actividad de aquellas, en lo que hace a la discusión y producción de pruebas y si bien es una carga del tribunal resolver lo pendiente, ello no obsta a que las partes efectúen diligencias necesarias para requerir al propio tribunal o a su superior jerárquico que cumpla con la carga a que lo obliga la ley y resuelva lo que se le ha solicitado, como antes se dijera; 7º) Que reafirma la conclusión a que antes se ha arribado la historia fidedigna del establecimiento de la ley, ya que la referida disposición aparece en la redacción actual a que se hace referencia en el motivo quinto de la sentencia de casación, después que fuere introducida la modificación contenida en la ley 18.705, cuyo objetivo fue precisamente agilizar los procedimientos civiles, finalidad que interesa tanto a las partes como al tribunal, al establecer el deber de éste en ejecutar todo aquello que deba realizar en orden a dictar sentencia, sea pedido por las partes o esté ordenado por la ley y, como contrapartida, el derecho de éstas de velar por el avance del proceso en tanto justiciables, los que indudablemente tiene la plena libertad de ejercerlo o no, lo que en la especie no hicieron. 8º) Que, en consecuencia, por las razones antes dadas estima el disidente que al decidir los jueces del grado como hicieron en la sentencia impugnada de casación hicieran una correcta aplicación de la normativa vigente no cometieron error de derecho y por ello fue de opinión de rechazar el presente recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante. Regístrese. Nº 247-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 26 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
Santiago, veintiséis de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Y teniendo, además, presente: Los fundamentos quinto, séptimo y octavo del fallo de nulidad que antecede, los que se dan enteramente por reproducidos. Se confirma la resolución apelada de veintisiete de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 171 de los autos originales y 380 de las compulsas. Acordada contra el voto del Ministro Sr. Benquis, quien estuvo por revocar la resolución apelada, teniendo para ello en consideración lo expuesto en el voto de disidencia del fallo de nulidad que antecede. Regístrese y devuélvanse. Nº 247-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 26 de Julio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario