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miércoles, 20 de octubre de 2004

27.04.04 - Rol Nº 114-03

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol N93.854, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Banco Santander Chile con Soc. Agrícola y Transportes Riachuelo Limitada, sobre juicio ejecutivo de cobro de un pagaré, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 62, resuelve rechazar las excepciones opuestas por la ejecutada, y en consecuencia acoger la demanda y seguir adelante con la ejecución, hasta que se haga entero y cumplido pago de lo adeudado. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de seis de diciembre de dos mil dos, la revocó, en cuanto desechó la primera excepción y mandó seguir adelante la ejecución, resolviéndose en su lugar que se acoge la excepción de prescripción de la acción ejecutiva. En contra de esta sentencia, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. En el estado de acuerdo se advirtió la existencia de un posible vicio de casación en la forma, por lo que no se pudo invitar a alegar sobre el mismo al abogado que concurrió a estrados. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos autos el Banco Santander Chile S.A., a fojas 9, dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de la Sociedad Agrícola y de Transportes Riachuelo Limitada, en su calidad de deudora directa, representada por don Jaime Cuevas Gil y don Gonzalo Cuevas Gil, y en contra de estos dos últimos, en sus calidades de avalistas y codeudores solidarios, a fin de que paguen al Banco demandante la cantidad de dinero equivalente en pesos moneda nacional de 3.320,4456 Unidades de Fomento, equivalentes al 23 de marzo de 2001, a la suma de $52.547.147, más int ereses pactados desde la fecha de la mora y hasta el pago íntegro, total y efectivo, y en definitiva, se disponga se siga adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. SEGUNDO: Que la ejecutante funda su acción en que con fecha 22 de diciembre de 1999 los ejecutados suscribieron un pagaré, por la suma de $50.000.000, equivalente a 3.320,4456 Unidades de Fomento, suma que sería restituida también en moneda nacional, reajustada según la variación experimentada por la UF entre la fecha de suscripción y la del pago efectivo, que se haría en una cuota con vencimiento el día 22 de marzo de 2000, después prorrogada hasta el 22 de julio del mismo año; y sostiene que los demandados no han dado cumplimiento a sus obligaciones en la época y forma convenidas, encontrándose en mora desde el 22 de julio de 2000, siendo la deuda líquida, actualmente exigible y sin que esté prescrita la acción ejecutiva; TERCERO: Que los ejecutados opusieron las siguientes excepciones a la ejecución: a) La del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda y de la acción deducida, fundada en que el pagaré de que se trata fue suscrito con fecha 22 de diciembre de 1999 y tenía fecha de vencimiento el 22 de marzo de 2000, sin que conste en el documento, formalmente, ninguna prórroga que pueda tener validez; sólo existe la constancia de un funcionario del Banco, de fecha 31 de mayo de 2000, en la que se señala que se prorroga el vencimiento al 22 de julio de 2000; luego, al no tener valor la prórroga, el pagaré vencía el 22 de marzo de 2000, y como el plazo de prescripción aplicable es el de un año, estarían prescritas la deuda y la acción ejecutiva de que se trata; b) En subsidio de la excepción anterior, opone la del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, puesto que la prórroga invocada carece de validez, por faltarle los requisitos legales, especialmente el consentimiento o aceptación de la deudora principal y de los avalistas; CUARTO: Que el tribunal de primer grado, por sentencia de 29 de abril de 2002, rechazó las excepciones opuestas y en consecuencia acogió la acción intentada, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas; QUINTO: Que los ejecutados apelaron de la sentencia definitiva de autos, y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de seis de diciembre de 2002, que se lee a fojas 130, estimando que la prórroga de que se trata no aparece acordada de antemano ni convenida con posterioridad en el pagaré, acoge la excepción de prescripción, puesto que el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 22 de marzo de 2000 y el requerimiento de pago fue realizado el 13 de julio de 2001, y en cuanto a la segunda excepción opuesta por los ejecutados, estima que se basa en un supuesto erróneo, cual es que dicho título sea la pretendida prórroga, pues lo cierto, agregan los sentenciadores, es que el título es el pagaré, al cual, aunque no le faltaren los requisitos para tener fuerza ejecutiva, no puede hacérsele objeto de las acciones correspondientes por estar prescritas, acogiendo consiguientemente la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y desechando la ejecución; SEXTO: Que el pagaré que sirve de base a la ejecución, consigna en su párrafo quinto: El Banco podrá al vencimiento de cualquiera de las cuotas de capital en que se divide este pagaré, y/o de sus intereses, prorrogar dichas cuotas de capital y/o intereses, para lo cual queda especialmente facultado en el presente acto., y más adelante señala Para que dicha prórroga produzca sus efectos, bastará con la constancia que de ella se deje por el Banco en este pagaré, con la nueva fecha de vencimiento., cláusula que contiene un mandato otorgado por los ejecutados al Banco, que favorece a ambos contratantes, para prorrogar la cuota de que se trata, circunstancia que motivó el aplazamiento establecido a favor de los ejecutados, y en el que se cumple con la constancia que ella exige; SÉPTIMO: Que en el fallo que se revisa no se advierte consideración alguna o análisis respecto del mandato contenido en el pagaré, que ha sido transcrito y analizado en el considerando precedente, acto jurídico relevante para la decisión de lo que ha sido planteado por las partes, de lo cual se desprende que la sentencia de segunda instancia, al no analizar la cláusula contractual referida, ha incurrido en la causal de casación formal contempl ada en el artículo 768, número 5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 Nº4, del Código del Procedimiento Civil. OCTAVO: Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil; Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de seis de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 130, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley. Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 136. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel. Rol Nº 114-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo resuelto y de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley. Vistos y teniendo además presente lo consignado en el considerando sexto del fallo de casación que antecede, se confirma la sentencia apelada de veintinueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 62. Atendido lo resuelto, la Corte de Apelaciones de Rancagua se pronunciará de la apelación deducida a fojas 119 de los autos. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel. Rol Nº 114-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A. No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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