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miércoles, 20 de octubre de 2004

27.04.04 - Rol Nº 1917-03

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 13.463-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Magallanes, don Vicente Gómez Vargas deduce demanda en contra de la Sociedad Administradora Zona Franca de Punta Arenas, representada por don Iván Alcaíno Mora, a fin que se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que indica o las que el Tribunal determine, más intereses, reajustes y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, reconoció adeudar gratificaciones por el año 2001, por la suma que indica, a la que deben descontarse las cotizaciones de salud, previsionales y de seguro y en relación a la del año 2002, señaló que sólo procedería su pago, en el evento que el Servicio de Impuestos Internos determine la existencia de utilidades, lo que no ha ocurrido. En relación con los descuentos, indicó que el trabajador los autorizó por escrito y que, tratándose de deudas a la Caja de Compensación y pensiones alimenticias, constituyen un imperativo legal. Alegó, además, que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del dependiente, de manera que nada adeu da por compensación del fuero sindical, ni por sustitutiva del aviso previo. Finalmente, sostuvo que su parte no ha incumplido el contrato, por lo tanto, no se ha causado perjuicios al actor. El tribunal de primera instancia, en fallo de quince de noviembre de dos mil dos, escrito a fojas 136, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de gratificaciones correspondientes al año 2001 y reservó el derecho al trabajador para cobrar las correspondientes al año 2002, en su oportunidad. Asimismo, dispuso que la demandada queda autorizada para descontar de la cantidad ordenada pagar, las sumas adeudadas por el actor a la Caja de Compensación, sea como deudor directo, como aval, fiador o codeudor solidario. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en sentencia de catorce de marzo del año pasado, que se lee a fojas 161, confirmó la de primer grado, sin modificaciones. En contra de este último fallo, el demandante recurre de casación en el fondo, aduciendo las infracciones de ley que señala y solicita la anulación de la sentencia y la dictación de la sentencia de reemplazo que detalla, con costas del recurso. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la recurrente argumenta que se han infringido los artículos 5º, inciso segundo; 41, inciso segundo; 42 letra e), 58, 174, 455 y 456 del Código del Trabajo y artículo 22 de la Ley Nº 18.833. Expone que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que no constituyen remuneración la indemnización por años de servicios, recayendo la obligación de descuento por préstamos sociales sólo sobre las remuneraciones. En consecuencia, no se ajusta a derecho el descuento en relación con la Caja de Compensación si se realiza sobre estipendios que, de acuerdo a la definición legal, no constituyen remuneración como ocurriría con la indemnización convencional por años de servicios. A continuación, expresa que en cuanto a la renuncia realizada ante la promesa de pagarle la indemnización por años de servicios convencional, la sentencia ha vulnerado los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, pues la sana crítica no faculta al juez para prescindir de la prueba contradictoria, sin expresar las razones de esta decisión. Así ocurrir 'eda en el fundamento vigesimoctavo reproducido donde se establece que con la testimonial del demandante no queda acreditado que la demandada haya desplegado conducta alguna tendiente a obtener la renuncia, pues se limita a dejar constancia que no les da valor. Tal raciocinio produjo la infracción a los artículos 5º y 174 del Código del ramo, al considerar que el trabajador podía abandonar voluntariamente su fuero, sin motivo alguno y, en consecuencia, se deniega la indemnización solicitada. Por último, agrega que no resulta legal el descuento del total de las gratificaciones ordenadas pagar, por cuanto excede de los porcentajes máximos establecidos en el artículo 58 del Código citado. El recurrente finaliza indicando la influencia que, a su juicio, habrían tenido en el fallo atacado los errores de derecho denunciados. Segundo: Que fueron hechos fijados en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la demandada reconoció la fecha de ingreso del actor -17 de septiembre de 1997- quien se desempeñó como vigilante, así como la suscripción de un contrato colectivo de trabajo con el Sindicato de la empresa, siendo el demandante uno de sus socios, con una remuneración ascendente a $243.142.- y que éste renunció voluntariamente a contar del 22 de marzo de 2002, por razones personales, acogiéndose a retiro voluntario como socio del Sindicato. b) los descuentos a la remuneración del trabajador, emanan de órdenes del Tribunal de Menores. c) se tiene por establecido que entre agosto de 2001 y hasta el término de la relación laboral, el actor era deudor y avalista de créditos sociales a la Caja de Compensación La Araucana. d) el 21 de febrero de 2002, el demandante renunció a sus funciones a contar del 22 de marzo de igual año, acogiéndose a lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo, con el fin de percibir la indemnización por años de servicios convencional y se negó a suscribir el finiquito fundándose en que recibiría $0.-, por cuanto el empleador había destinado las sumas de $1.233.445.- y $70.449.- al pago de los saldos insolutos de dos créditos en que el actor era deudor principal y a la solución de parte de otro en que el demandante era avalista de Claudio Ojeda. e) se encuentra acreditado que el actor facultó a la empresa para deducir de su eventual finiquito la totalidad de las deudas que mantuviera a la fecha de terminación del contrato y estaba en conocimiento que se le harían los descuentos que ahora impugna. f) no se probó que la demandada haya desplegado conducta alguna tendiente a obtener la renuncia del actor, ni menos que haya ejercido fuerza con ese fin. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el fundamento anterior, los jueces del fondo estimaron que los descuentos por pensiones alimenticias se ajustaban a derecho y nada debe restituirse por ese concepto; que por mandato legal el empleador estuvo obligado a hacer los descuentos por préstamos sociales y remesarlos a la Caja de Compensación respectiva y que resultan improcedentes la indemnización sustitutiva del aviso previo, por compensación del fuero sindical y por daño moral. En consecuencia, dieron lugar sólo al pago de gratificaciones del año 2001 y autorizaron el descuento de las sumas pertinentes para pagar los créditos sociales que el demandante tuviera pendientes en calidad de deudor principal, codeudor solidario, fiador o avalista. Cuarto: Que, en primer lugar, en relación con la renuncia voluntaria del actor, ha de asentarse que el recurrente se limita a contrariar los hechos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, sobre la base de reprochar la forma en que se ha ponderado la prueba testimonial de su parte. Tal planteamiento desconoce lo que reiteradamente ha sostenido esta Corte, en el sentido que la determinación de los presupuestos fácticos, sobre la base de la apreciación de la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica se ubica entre las actividades que son de la exclusiva competencia de los jueces del grado y no admite revisión por este medio, en general, salvo que se hayan infringido las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que, en la especie, no se advierte. Por ello, en dicho capítulo el presente recurso será desestimado. Quinto: Que, conforme a lo anotado, la controversia jurídica se circunscribe a determinar la validez de los descuentos realizados a la indemnización por años de servicios convencional y compensación de feriados, de las cantidades adeudadas por préstamos sociales por el trabajador a la Caja de Compensación. En segundo lugar, deberá d irimirse la procedencia del descuento sobre las sumas ordenadas pagar por concepto de gratificaciones, de iguales préstamos, realizado una vez finalizada la relación laboral. Sexto: Que, atinente con el primer punto, cumple tener presente que de las normas del derecho común relativas a la materia, resulta que el pago efectivo que define el artículo 1568 del Código Civil como la prestación de lo que se debe, puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligación, conforme lo admite el artículo 1572 de este cuerpo legal, al establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor y que, a su turno, el pago puede ser efectuado a una persona diferente del acreedor, según lo señala el artículo 1580 del mismo Código al enunciar las formas como puede conferirse la diputación para recibir el pago. Séptimo: Que entre las reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad que fija el Código Civil, se encuentra la que encierra su artículo 1448, que prescribe que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo. Octavo: Que la recta aplicación de las disposiciones relacionadas en los considerandos precedentes conduce a reconocer la eficacia del pago realizado por el empleador a la Caja de Compensación de Asignaciones Familiares para solucionar el saldo de la deuda correspondiente a los préstamos concedidos por esa entidad al actor y aquellos en que era codeudor solidario o fiador, debidamente facultado por éste último, en la medida que, según se ha anotado, esas normas sancionan la validez del pago efectuado por un tercero, especialmente si tiene mandato o autorización del deudor para ejecutarlo y que no puede ahora impugnarlo sobre la base de estimar irrenunciables sus derechos, argumento que por lo demás se enfrenta con los efectos de los actos propios. Noveno: Que, por otra parte, la idea de que el empleador demandado en estos autos pudo realizar válidamente el pago del saldo de la deuda contraída por el actor al obtener un préstamo de la Caja de Comp ensación a que estaba afiliado, armoniza -si bien no se encuentra allí establecida- con la disposición del artículo 22 del Estatuto General de las Cajas de Compensación de la Asignación Familiar, aprobado por la Ley Nº 18.833, de 26 de septiembre de 1989, que ordena que lo adeudado a una de esas entidades por prestaciones de crédito social por un trabajador afiliado sea deducido de su remuneración por el empleador, para ser retenido y remesado a la Caja acreedora respectiva. En efecto, es congruente con esta norma legal, que está dirigida a facilitar la devolución de préstamos otorgado por una Caja de Compensación, el pago de esas obligaciones -directas o indirectas- por un empleador facultado por el deudor, con parte de las sumas que le corresponden por indemnizaciones u otras prestaciones a raíz del término del contrato de trabajo. Décimo: Que, en consecuencia, no es dable concluir que se haya incurrido en error de derecho al declarar legítimos los descuentos realizados a la indemnización convencional por años de servicios y compensación de feriados por el empleador que sirvió la deuda directa del trabajador y parte de la deuda indirecta, según se desprende de fojas 75. Por lo tanto, en este capítulo también ha de rechazarse el recurso de casación en el fondo. Undécimo: Que, finalmente, para dirimir el segundo aspecto de la controversia de derecho, esto es, determinar la procedencia de descontar de las sumas dispuestas pagar por gratificaciones, los montos adeudados directa o indirectamente a la Caja de Compensación por el dependiente, descuentos ordenados realizar una vez concluida la relación laboral. Duodécimo: Que respecto a este punto, cumple tener presente la disposición contenida en el artículo 58 del Código del ramo: ...Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.... En relación a ella ha de considerarse, en primer lugar, que se encuentra ubicada en el Libro I del texto legal citado, el cual regula Del contrato individual de trabajo y de la capacitación laboral; en segundo lugar, que, específicamente, el legislador la ha contemplado en el capítulo VI, esto es, De la Protección a las remuneraciones y que la gratificación constituye remuneración, por expresa disposición del artículo 42 letra e) del Código del ramo. Decimotercero: Que, realizada la precisión que antecede, se impone como conclusión que, evidentemente, la ley ha establecido un límite a los descuentos que, aún con acuerdo de los contratantes, pueden realizarse a las remuneraciones del dependiente, entendiendo éstas como las contraprestaciones en dinero que percibe el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Ello aparece como de toda lógica, ya que quien invierte su fuerza laboral, debe ser compensado y tal contraprestación ha de aparecer como una fuente de ingresos, a lo menos, mínima para la subsistencia de quien presta el servicio. Tanto es así, que también el legislador se ha encargado de regular un piso para la remuneración y tales reglamentaciones constituyen o forman parte de aquellos derechos que por disposición del artículo 5º del Código Laboral, son irrenunciables. Decimocuarto: Que, sin embargo, tal limitación, tan clara durante la vigencia de la relación laboral, no puede extenderse a época posterior, esto es, una vez concluida tal vinculación. Ello porque, como se dijo, se encuentra regulada a propósito del contrato individual de trabajo y de la protección a las remuneraciones -las que se pagan durante la vigencia de tal convención- y, además, porque es el propio legislador quien ha considerado la posibilidad de que el empleador haya anticipado dineros al trabajador y que este los adeude, cantidades que, además, podrían demandarse reconvencionalmente. Decimoquinto: Que, conforme a lo razonado, sólo cabe concluir que el tope del quince por ciento establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, debe entenderse vigente y aplicarse durante la existencia de la relación laboral, mas no puede extenderse a la época en que la misma haya concluido, época en que procede se efectúe la liquidación de la totalidad de las acreencias mutuas que empleador y trabajador mantengan entre sí, siempre que, como en el caso, se hayan probado los hechos pertinentes, esto es, que el empleador pagó a la Caja de Compensación las deudas directas e indirectas del trabajador. Decimosexto: Que la recta aplicación de la disposición analizada en los considerandos precedentes, conduce a autorizar el descuento de la totalidad de las cantidades que deba percibir el trabajador por concepto de gratificaciones, en la medida que se encuentre acreditado el pago hecho en su representación por el empleador a la respectiva Caja de Compensación, ya que, según se ha anotado, el artículo 58 del Código del Trabajo, limita los descuentos sólo durante la vigencia de la relación laboral. Decimoséptimo: Que, por consiguiente, no se ha interpretado erróneamente la norma citada, en la sentencia impugnada por el presente recurso de casación, de manera que procede su rechazo. En conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 165, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil tres, que se lee a fojas 161. Sin perjuicio de lo resuelto, en la etapa respectiva, para los efectos de determinar el monto de los descuentos a realizarse en las sumas ordenadas pagar por concepto de gratificaciones, la demandada deberá acreditar las cantidades efectivamente pagadas a la Caja de Compensación La Araucana. Regístrese y devuélvase. Nº 1.653-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Juan Infante P. y Oscar Carrasco A. No firman los señores Infante y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausentes. Santiago, 27 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 59-02, don Marco Antonio Olivares Contreras deduce demanda en contra de la sociedad Piña Hermanos S.A., representada por don Leonidas Piña Marticorena, a fin que se declare que su despido fue injustificado y se condene al demandado al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, más reajustes, intereses, recargos y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la acción, con costas, para lo cual se alega que el despido obedeció a los continuos incumplimientos por parte del demandante. En sentencia de dieciséis de julio de dos mil dos, escrita a fojas 72, el tribunal de primer grado acoge la demanda y condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas y por mitades las comunes. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por la vía de la apelación deducida por ambas partes, en sentencia de dieciséis de abril del año pasado, que se lee a fojas 103, lo confirma con declaración que la remuneración que debe servir de base a la liquidación de las prestaciones ordenadas pagar, comprenderá una suma por concepto de comisión adicional que resultará del promedio de las pagadas por ese rubro entre los meses de marzo a agosto de 2001, todo según liquidación a practicarse. En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos a utos en relación. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por no comparecer abogados a estrados. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, con las modificaciones introducidas en segunda instancia, aparece, por una parte, que se resta valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados por el demandante para acreditar la existencia de comisiones pactadas -considerando séptimo del fallo de primera instancia- y, por la otra, que sobre la base de esos mismos dichos se tiene por probada la existencia de una comisión adicional -considerando segundo de la sentencia de segundo grado-. Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los fundamentos de la sentencia en cuestión son contradictorias, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anulan unos con otros, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5. Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio es ta Corte, se anula la sentencia de dieciséis de abril del año pasado, que se lee a fojas 103, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 108. Regístrese. Nº 1.917-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que, conforme lo señala el propio demandante, su despido se produjo el 30 de noviembre de 2001, época en la cual aún no regían las modificaciones introducidas al Código del Trabajo por la Ley Nº 19.759, de manera que aún cuando haya el actor conocido el hecho del despido el día 3 de diciembre de 2001, no resulta procedente aplicarle la normativa contenida en la actual redacción del artículo 168 del Código citado. Segundo: Que, asimismo, tampoco procede otorgar el cobro de la compensación de feriado proporcional reclamada por el demandante, ya que, como se señala en el fallo en alzada, las sumas pagadas al trabajador ante la Inspección del Trabajo, cubren los días adeudados por el empleador, según se desprende de los comprobantes por éste acompañados al proceso. Tercero: Que, por último, no existen antecedentes suficientes para tener por acreditada la ex istencia de un pacto por comisión especial del 2% sobre las ventas de productos importados, compartiéndose, en este sentido, la conclusión del juez a quo. Cuarto: Que los argumentos vertidos en el escrito de apelación de la demandada, no permiten alterar las conclusiones del fallo apelado en orden a que el despido del actor fue injustificado. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de julio de dos mil dos, escrita a fojas 72 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Nº 1.917-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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