Santiago, veintisiete de abril dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.203-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta, don Luis Alejandro Marín Valdés deduce demanda en contra de la Universidad Católica del Norte, representada por don Misael Camus Ibacache, a fin que se declare que la terminación de sus servicios ha sido injustificada, sin invocar causal y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que señala y como no se le han pagado sus cotizaciones previsionales, además, se imponga a la demandada el pago de las remuneraciones entre la fecha del despido y la de convalidación, más reajustes, intereses y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que con el demandante lo unieron contratos a plazo fijo y que en los meses de octubre de 1999, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002 el actor prestó servicios profesionales a honorarios, emitiendo la respectiva boleta, por lo tanto, no ha existido despido sino vencimiento del plazo estipulado, en su oportunidad. Por sentencia de primera instancia de ocho de enero de dos mil tres, escrita a fojas 219, se acogió la demanda en la forma que se señala, sin costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de dos de mayo del año pasado, que se lee a fojas 244, confirmó la decisión de primer grado. En contra de esta sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y pidiendo que se la anule y se dicte la de reem plazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 19 Nº 16 y 24 de la Constitución Política de la República; 19, 1545, 2006 y siguientes del Código Civil; 159 Nº 4, 162 y 168 del Código del Trabajo y el Decreto Ley Nº 3.501. En síntesis, en un primer aspecto, argumenta que debió darse valor a los contratos a plazo fijo celebrados válidamente entre las partes y reconocer la prestación de servicios a honorarios durante las épocas que indica. En un segundo capítulo, expresa que no corresponde aplicar la disposición del artículo 162 del Código del ramo, por cuanto en los períodos que indica el demandante prestó servicios a honorarios y, además, porque no se dan los supuestos básicos de aplicación en orden a que haya existido un despido por parte del empleador. Finaliza describiendo la influencia que, en su concepto, han tenido los errores de derecho que denuncia en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que el recurrente ha desarrollado su recurso sobre la base de denunciar la comisión de errores subsidiarios o alternativos. En efecto, estima que en determinadas épocas -octubre de 1999, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002- el demandante prestó servicios a honorarios y no bajo vínculo de subordinación y dependencia y, al mismo tiempo, considera que no se le aplica la sanción por incumplimiento previsional establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. Tercero: Que, efectivamente, alegar la no aplicación del artículo 162 del Código del ramo, importa aceptar la naturaleza laboral de la vinculación con el actor, de manera que tal planteamiento atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso de que se trata, ya que hace surgir dudas acerca de los yerros en realidad cometidos y del derecho aplicable a la litis, motivo por el cual se concluye que la nulidad de fondo deducida por la demandada adolece de defectos en su formalización y, por ello, debe ser desestimada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Ci vil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 246, contra la sentencia de dos de mayo del año pasado, que se lee a fojas 244. Sin perjuicio de lo resuelto y haciendo uso esta Corte de las facultades conferidas en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, tiene presente lo que sigue: 1º. Que, en la sentencia de segunda instancia, se fijaron como hechos los siguientes: a) con el mérito del contrato a plazo fijo de fojas 71, se tendrá por establecido que el 3 de octubre de 1997, las partes suscribieron contrato de trabajo cuya duración se estipuló hasta el 1º de octubre de 1998, obligándose el actor a cumplir funciones de académico a jornada completa en la Facultad de Economía, Departamento de Ciencias Empresariales de la Universidad demandada. b) expirado ese contrato, las partes están contestes en que el actor continuó prestando servicios, en iguales términos, prorrogándose el contrato por un año más, hasta el 1º de octubre de 1999, contrato que fue debidamente finiquitado el 2 de noviembre de 1999, sin reservas. c) con fecha 2 de noviembre de 1999 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a plazo fijo, cuya fecha de término se pactó para el 1º de noviembre de 2001, obligándose el demandante a prestar servicios de académico en el Departamento de Ciencias Empresariales de la demandada. d) se encuentra acreditado que la nueva relación laboral se inició el 1º de octubre de 1999, a pesar que el actor entregó boleta de honorarios en ese mes, cuestión que no desvirtúa la prestación de servicios laborales en ese período. e) existió continuidad en la prestación de los servicios hasta el 28 de febrero de 2002, en iguales condiciones existentes hasta antes del vencimiento del plazo del contrato, no siendo suficiente para desvirtuarla la emisión de boletas de honorarios, ni la declaración de los testigos de la demandada. f) el 28 de febrero de 2002, el demandado puso término a los servicios del actor, sin expresar causal. g) la remuneración del demandante ascendía a $1.053.727.-. h) la demandada reconoce el no pago de co tizaciones previsionales, alegando que en los periodos que señala, se trataba de una prestación de servicios a honorarios. 2º. Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado concluyeron que existió relación de naturaleza laboral e indefinida entre las partes continuamente desde el 1º de octubre de 1999 hasta el 28 de febrero de 2002, fecha en que se despidió injustificadamente al actor. En consecuencia, accedieron a la demanda y condenaron a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 50% y le impusieron, además, el pago de las remuneraciones correspondientes a los seis meses posteriores al despido, por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo. 3º. Que, en definitiva, interesa precisar si la situación prevista en los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del Código del Trabajo, es aplicable en el caso que la existencia de la relación laboral haya sido declarada en la sentencia, como ocurre en el caso, en que se determinó la existencia de dicha relación durante los meses de octubre de 1999, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, no obstante que la demandada la calificaba de prestación de servicios a honorarios, por lo tanto, no se enteraron las cotizaciones previsionales correspondientes a esos meses, en su oportunidad. 4º. Que el inciso quinto de la norma citada establece Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.... 5º. Que, para dirimir la controversia, ha de estarse a los términos de la redacción del precepto transcrito. En efecto, éste perentoriamente dispone que el empleador debe haber cumplido con la obligac ión de integrar las cotizaciones previsionales del trabajador despedido, al momento en que decide en forma unilateral y comunica la separación al trabajador. Ya se ha decidido también que sólo ante esa decisión unilateral del empleador recibe aplicación dicha precepto. 6º. Que, en la especie, según los hechos asentados, el empleador argumentó una prestación de servicios a honorarios durante los meses ya referidos, no obstante lo cual, se estableció que la relación había sido continuamente de naturaleza laboral, pero sólo en la sentencia dictada en estos autos, que es la que viene a constituir los derechos del trabajador en forma continua en calidad de tal, desde la época de su dictación y posterior ejecutoriedad, de manera que tales derechos de dependiente se han perfeccionado jurídicamente a partir de esa época. Por este motivo no puede estimarse que la demandada se haya encontrado en mora de pagar las cotizaciones previsionales por los meses reseñados, a la fecha del despido, ya que para la empleadora por los meses de octubre de 1999, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, existió un arrendamiento de servicios respecto al actor. 7º. Que, en consecuencia, no procede, en el caso, por lo razonado, la aplicación de los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, y al decidirse en sentido afirmativo en la sentencia dictada en estos autos, se han vulnerado esas normas, quebrantamiento que alcanza lo dispositivo de la misma, desde que condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes y que autoriza su invalidación de oficio. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de dos de mayo del año pasado, que se lee a fojas 244 y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. Nº 2.198-03. TXbrdr0 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo vigesimoquinto, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de nulidad de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no obstante haber reconocido la demandada el no pago de las cotizaciones previsionales del actor correspondientes a los meses de octubre de 1999, noviembre y diciembre de 2001 y enero y febrero de 2002, no se dará lugar a la petición de imponerle el pago de las remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, conforme a los razonamientos reproducidos. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículo 463 y siguientes del Código del Traba jo, se revoca la sentencia apelada de ocho de enero del año pasado, escrita a fojas 219 y siguientes, sólo en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar al actor la suma que indica por concepto de remuneraciones devengadas durante los seis meses posteriores al despido y, en su lugar, se decide que dicha pretensión queda desestimada. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 2.198-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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