Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. En autos rol Nº 429-01 del Segundo Juzgado del Trabajo de Arica, don Francisco Silva Encalada deduce demanda en contra de General Motors S.A., representada por don Juan Narea Gómez, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, sosteniendo que el despido fue justificado por haber incurrido el actor en la causal 3a. del artículo 160 del Código del Ramo y, además, opuso la compensación en relación al feriado proporcional y alegó que pagó las gratificaciones reclamadas. El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 91, rechazó la demanda, con costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Arica, en fallo de catorce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 106, confirmó el de primer grado. En contra de esta última decisión, la demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones que señala y pidiendo su invalidación y la dictación de la respectiva sentencia de reemplazo que acoja la demanda, con costas. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandante argumenta que se han infringido las disposiciones contenidas en los artículos 160 Nº 3, 455 y 456 del Código del Trabajo. Expresa que el fallo no aprecia la totalidad de la prueba rendida y que tampoco la valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pues las probanzas aportadas acreditan que el trabajador se ausentó justifi cadamente de sus labores. Señala que de la prueba documental -licencia médica y pago de subsidio por incapacidad-, de la confesión y de los dichos de los testigos, se desprende que el demandante se encontraba en tratamiento médico y reposo desde el 20 de agosto de 2001 por un cuadra infeccioso provocado por un quiste sebáceo. Indica que estos antecedentes no fueron apreciados debida y detalladamente, lo que infringe las normas reguladoras de la prueba, pues conducen a concluir que el demandante faltó a sus labores por una razón médica; además, alega el recurrente, consta del certificado agregado al proceso que el médico tratante no asistió a su consulta por varios días, causa no imputable al trabajador. Por último, expone que los sentenciadores acogen objeción a documento auténtico, sin perjuicio que la demandada no probó la falsedad y, aún así, no se valoró la orden de pago de subsidio por incapacidad que prueba que estaba con licencia médica entre el 3 y 13 de septiembre de 2001 y que ella fue tramitada y pagada por el organismo de salud pertinente. Finalmente, el actor expone la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho denunciados. Segundo: Que se fijaron como hechos en la sentencia recurrida, los que siguen: a) el demandante prestaba servicios para la demandada desde el 25 de junio de 1997. b) entre los días 3 y 13 de septiembre de 2001, el actor no se presentó a trabajar. c) el 6 de septiembre de 2001 fue visitado en su domicilio por personal de la empleadora, oportunidad en que explicó que no asistía a trabajar porque estaba enfermo del estómago. d) el 10 de septiembre de 2001 el trabajador fue despedido por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo. e) el 13 de septiembre de 2001, el demandante presentó licencia médica extendida el mismo día por un facultativo. f) a mayor abundamiento el demandante, en la confesión reconoció tales hechos. g) la presentación de la licencia médica fue extemporánea y la retroactividad de la misma no fue acreditada por el médico que la extendió en este juicio. h) el feriado proporcional y las gratificaciones reclamadas fueron pagadas al trabajador. Tercero: Que sobre la base de los hech os descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimaron que se configuró la causal contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo y consideraron el despido del actor como justificado y, en consecuencia, desestimaron la demanda intentada en estos autos. Cuarto: Que conforme a lo expresado, es dable circunscribir la controversia a la interpretación de la causal contemplada en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en orden a establecer la existencia de ausencias injustificadas, desde que el demandante se ausentó de sus labores amparado por una licencia médica formalmente válida. Quinto: Que atinente con la materia, el Nº 9 del articulo 19 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la protección de la salud, el que comprende, entre otros aspectos, el libre e igualitario acceso a las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine el legislador, el que mediante la ley Nº 18.469, de 23 de noviembre de 1985, reguló el ejercicio de este derecho constitucional y creó un régimen de prestaciones de salud que determina las acciones a las que pueden acceder sus beneficiarios. Sexto: Que entre tales prestaciones se encuentra el pago de un subsidio a los trabajadores afiliados, que el artículo 18 de la misma ley reconoce a los trabajadores que hagan uso de licencia por enfermedad que no sea profesional o accidente del trabajo y que corresponde también a los trabajadores que se desafilien del régimen que ella contempla, para ingresar a una Institución de Salud Previsional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de dicho cuerpo legal. Séptimo: Que para determinar el contenido y extensión del beneficio de la licencia, corresponde estarse a lo que prescribe el artículo 1º del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el decreto supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud y que recoge el mismo concepto que definen los artículos 106 y 110 de las leyes Nºs. 18.834 y 18.883, que aprobaron el Estatuto Administrativo y Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, respectivamente y que es lícito considerar en la materia, de acuerdo c on la regla de hermenéutica que encierra el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil. Octavo: Que según el citado precepto reglamentario, "se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona reconocida por su empleador en su caso y autorizada por un Servicio de Salud o Institución Previsional...", de lo que resulta que durante la licencia el trabajador puede ausentarse o reducir su jornada de trabajo, en virtud de la indicación de un profesional certificada en el instrumento correspondiente y que permite hacer uso de reposo y obtener el pago de un subsidio de enfermedad. Noveno: Que en la especie el otorgamiento del certificado de licencia aludido al demandante quedó fijado como hecho en la sentencia impugnada por el recurso, así como que el actor padecía de un cuadro infeccioso provocado por un quiste sebáceo, de modo que es dable entender que hacía uso de licencia médica durante su ausencia al trabajo por once días determinada por el profesional que había extendido el certificado de licencia. Décimo: Que la circunstancia que el demandante haya presentado la licencia médica en forma extemporánea y que le haya sido extendida retroactivamente, no puede afectar al hecho de que éste se ausentó del trabajo haciendo uso del beneficio por once días de reposo, según la prescripción médica consignada en la licencia. Undécimo: Que es dable entender que la duración del reposo señalado en la licencia por el profesional que la otorga tiene eficacia respecto del trabajador y del cumplimiento de sus obligaciones laborales, conducta en la que se encuentra involucrado, como se dijo, el derecho a la protección de la salud y como tal prerrogativa, forma parte de las contingencias que debe asumir el empleador al suscribir una convención de esa naturaleza. En efecto, siempre está latente la posibilidad que la salud del trabajador resulte quebrantada y que haga uso, por ende, de su derecho a restablecerse conforme lo prescriba un profesional facultado para ello, de suerte que las restantes situaciones fácticas que rodean la situación en estudio no han podido constituirse en ausencias in justificadas y dar lugar a la causal de terminación del vínculo laboral prevista en el Nº 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la medida que la inasistencia se produjo en ejercicio de un derecho. Duodécimo: Que en estas consideraciones, procede acoger la solicitud formulada en el recurso de autos, porque el fallo que se impugna ha infringido la citada disposición del Nº 3 del artículo 160 del Código Laboral y vulnerado igualmente el Nº 9 del artículo 19 de la Carta Política al aplicar la causal de terminación en que la inasistencia de la afectada correspondió a una licencia médica, esto es, a una prestación comprendida en el derecho a la protección de la salud garantizado por esa disposición constitucional. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 110 por el demandante, contra la sentencia de catorce de mayo del año pasado, que se lee a fojas 106, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor José Luis Pérez Zañartu, quien estimó que no procedía anular la sentencia en estudio, desde que no se cometieron las infracciones de ley denunciadas por el actor. Para concluir de tal manera tiene presente que el asunto a dilucidar no es determinar la validez o eficacia de la licencia médica otorgada al trabajador -no discutida por lo demás- sino que consiste en establecer la concurrencia de la causal de caducidad del contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, desde que el actor no prestó el servicio convenido por decisión propia, ya que la licencia médica fue presentada y extendida con fecha posterior al despido realizado por el empleador, quien esperó durante siete días la justificación de la ausencia del demandante, sin que ello ocurriera, no obstante habérsele visitado en su domicilio, oportunidad en la que no manifestó estar aún padeciendo la afección por la que, primitivamente, se le prescribió reposo. En consecuencia, a juicio del disidente, concurre en la especie la causal de caducidad referida, porque el trabajador se ausentó por decisión propia y unilateral de sus funciones. Regístrese. Nº 2.374-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con las siguientes modificaciones: a) en el fundamento sexto, se sustituye el nombre Adrián Marcelo Barreau Alemparte por Francisco Silva Encalada y el guarismo 25 por 24. b) se suprimen los motivos noveno y décimo. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que la base de cálculo de las indemnizaciones a que haya lugar será la suma de $252.547.-, cantidad señalada por el actor en su libelo, no controvertida por la demandada. Tercero: Que en lo atinente al despido mismo ha de considerarse que el empleador tuvo motivos plausibles o atendibles para decidirlo, aún cuando la licencia médica en que el actor amparó su inasistencia haya resultado válida, razón por la cual sólo se incrementará la indemnización por años de servicios en un 20%. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de cuatro de marzo del año pasado, escrita a fojas 91 y siguientes, en cuanto por ella se niega lugar a la demanda de fojas 1 y, en su lugar, se decide que dicho libelo queda acogido y, en consecuencia, se declara injustificado el despido del actor, ocurrido el 10 de septiembre de 2001, condenándose a la demandada a pagar al actor: a) $252.547.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $1.010.188.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicios. c) $202.037.- por concepto de incremento del 20% de la suma indicada en la letra precedente. Las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse en la forma establecida en el artículo 173 del Código del Trabajo. Cada parte soportará sus propias costas y por mitades las comunes. Acordada con el voto en contra del Ministro Señor José Luis Pérez Zañartu, quien estuvo por confirmar la sentencia apelada, en virtud de sus propios fundamentos. Regístrese y devuélvanse. Nº 2.374-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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