Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 20 de octubre de 2004

27.04.04 - Rol Nº 2730-03

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 1141-02, seguidos ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de alimentos mayores, caratulados Donoso Jarpa Pamela con Rodríguez Avilés Mauricio, el juez titular, por sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos, acogió la demanda interpuesta por doña Pamela Donoso Jarpa, disponiendo que el demandado debe pagar una suma mensual en su favor ascendente a $300.000, reajustable de acuerdo a la variación producida por el Indice de Precios al Consumidor, fijado por el INE, que deberá pagar el demandado a contar de la notificación de la demanda. Apelado este fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecisiete de abril de dos mil tres, escrita a fojas 168, lo confirmó con declaración que se reduce a la suma de $120.000, la pensión alimenticia que deberá pagar Mauricio Rodríguez Avilés a la actora, con los reajustes señalados en el fallo que se revisa y a contar de la fecha de la sentencia de primer grado. En contra de esta última sentencia la demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en la causal de casación en la forma contemplada en el Nº5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº4 del mismo cuerpo de leyes, puesto que la sentencia no contiene consideraciones de hecho y de derecho, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. En efecto, señala la recurrente, de la sola lectura del fallo impugnado se observa que la pensión regulada por el tribunal a quo en $300.000, fue rebajada a la suma de $120.000, con los reajustes que corresponde, pensión que ordena pagar desde la fecha de la sentencia de primer grado, sin señalar los fundamentos para ello. La circunstancia anotada, agrega, es suficiente para declarar que en la especie se ha incurrido en el vicio denunciado, puesto que lo que la sentencia recurrida resuelve es reducir el monto determinado y modificar la fecha desde la que deberá pagarse tal pensión, sin expresar en mérito de que probanzas lo hace; SEGUNDO: Que en relación a la causal señalada, ella se configura cuando el fallo que se revisa omite las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda, como en la especie. En efecto, la sentencia recurrida, al confirmar el fallo de primera instancia con declaración que rebaja el monto de la pensión alimenticia y determina otra oportunidad desde la que se debe la misma, sin expresar los fundamentos para realizar tal modificación, omite el requisito señalado en atención a que al reducir el monto antes fijado y cambiar la fecha desde la que se debe la pensión, debe hacer un análisis y ponderación diversa para llegar a concluir como lo hizo, puesto que los mismos antecedentes que sirvieron de base al tribunal de primer grado para determinar una suma no pueden ser útiles para modificar lo decidido sin realizar un razonamiento distinto que ha de contenerse en el fallo que se revisa. De esta manera y al haberse omitido toda reflexión acerca de los motivos que llevan a disminuir la pensión alimenticia y modificar la fecha desde la que se debe, se cometió el vicio denunciado por la demandante; TERCERO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, se acogerá el recurso por dicha causal, omitiéndose pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo. Por estas consideraciones, normas citadas y lo preceptuado en los artículos 765, 768 Nº5, 786 y 808, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la abogado doña Karin Rivas Navarro, en representación de doña Pamela Donoso, en lo principal de fojas 169, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil tres, escrita a fojas 168, la que se invalida. Acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dictará la sentencia que corres ponde con arreglo a la ley. Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 169. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch. Rol Nº 2730-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.


Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde con arreglo a la ley. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 6º) y 7º) que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que los elementos de prueba indicados en el fallo de primera instancia, apreciados conforme a las reglas de la sana critica, permiten a los sentenciadores formarse la convicción que la actual situación económica del demandado, le facultan para otorgar una pensión alimenticia a su cónyuge, sin resultar menoscabados sus ingresos para responder a las necesidades de sus hijos menores de edad, de acuerdo a las necesidades de la demandante, por lo que procede dar lugar a la demanda y fijar la respectiva pensión en $200.000 (doscientos mil pesos); SEGUNDO: Que en los autos N1848-2001 del Séptimo Juzgado de Menores, sobre alimentos, entre las mismas partes, al 4 de diciembre de dos mil uno, estas llegaron a una conciliación en que el padre demandado se obligó a dar como pensión de alimentos el equivalente a 1,42 de un ingreso mínimo mensual no remuneracional, y el 19 de marzo de este año los litigantes acordaron el cese de la pensión alimenticia, por lo que procede hacer regir la pensión regulada en autos a favor de la actora a contar de marzo de este año. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se confirma la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil dos escrita a fojas 130, con declaración que la pensión de alimentos que ordena se reduce a $200.000 (doscientos mil pesos) m ensuales que deberá pagar Mauricio Rodríguez Avilés a Patricia Fabiola Donoso Jarpa, a contar de marzo del 2004, con los reajustes señalados en el fallo, mediante retención y pago directo a la actora por la institución empleadora del demandado. Acordada la decisión de ordenar el pago de la pensión alimenticia desde el mes de marzo de 2004, con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez quien estuvo por que la pensión fijada se debe desde la notificación de la demanda, debiendo imputarse a ella la mitad de la pensión alimenticia regulada en la causa rol 1848-2001, seguida ante el Séptimo Juzgado de Menores de Santiago, que recibió la actora hasta el mes de febrero del presente año, ello en atención a que la misma había sido determinada para ella y el hijo menor de las partes. Regístrese y devuélvase los expedientes traídos a la vista. Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch y del voto disidente su autor. Rol Nº 2730-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario