Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Rol Nº3060-03 la contribuyente, Sociedad Comercial e Industrial Agromar Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de Valdivia. Esta última resolución hace lugar, en parte, a las reclamaciones deducidas por la referida empresa, así como también acoge en forma parcial, las reclamaciones deducidas por los socios de la misma, doña Yolanda Ross Cárdenas, Ingrid Yolanda Vera Ross y Carlos Alberto Vera Ross. La empresa presentó reclamo contra las liquidaciones números 126 a 135, de 25 de abril de 2001, girada por concepto de Reintegro IVA-Exportadores de los períodos mayo, julio y diciembre de 1998; enero, octubre y diciembre de 1999; Impuesto al Valor Agregado de los períodos marzo y abril de 1999 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los Años Tributarios 1999 y 2000. Dicho reclamo consta a fs. 1. Los reclamos de los socios de la aludida empresa se dirigen, el de doña Yolanda Ross Cárdenas, contra las liquidaciones números 77 y 78, por concepto de Impuesto Global Complementario de los Años Tributarios 1999 y 2000; el de doña Ingrid Yolanda Vera Ross, contra las liquidaciones números 79 y 80, por concepto de Impuesto Global Complementario; y el de don Carlos Alberto Vera Ross, contra las liquidaciones números 81 y 82, todas ellas, de 10 de junio de 2002, y cursadas por concepto de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1999 y 2000, originadas en mayores rentas afectas a dicho impuesto provenientes de las liquidaciones practicadas a la sociedad de que son parte integrante. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la vulneración de los artículos 7, 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República; 296, 298, 301, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil; 127 del Código Tributario; 23 Nº 5 del D.L. Nº825; 31 del D.L. Ny 1545 y 1698 del Código Civil. En lo tocante al primer precepto, se habría producido cuando se confirmó el fallo de primera instancia, validando con ello conductas que se estiman reñidas con la ley, como lo es la concesión de una medida precautoria, vigente hasta la fecha, en circunstancias de que, habiéndose hecho presente tanto al tribunal de primer grado como al de segundo, no comprendieron que dicha concesión implica un alejamiento de normas tanto legales como reglamentarias, violentándose los artículos 296, 298, 301 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que reglan la procedencia de este tipo de medidas, y pasan por sobre el propio Reglamento Delegatorio del Servicio de Impuestos Internos, específicamente su numeral 29, que señala taxativamente los tipos de resoluciones que el funcionario que ejerza como Juez Tributario puede dictar en los procesos seguidos ante dicho tribunal, no encontrándose dentro de ellas la que decreta la concesión de una medida precautoria contra un contribuyente; 2º) Que, en segundo lugar, se menciona como vulnerado el Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que habría ocurrido porque el fallo de segunda instancia sólo contiene, como normas fundantes, disposiciones que se relacionan con la forma, pero no hace un análisis jurídico de las que se acusan como infraccionadas por parte del Juez Tributario, lo que provoca que el desconocimiento que en esta materia se produce, deba soportarlo la Sociedad contribuyente, no obstante la defensa que se h a llevado a cabo en ambas instancias, con fundamentos que ni siquiera han sido considerados parcialmente. Además, hace presente que el tribunal de primera instancia ha obrado durante toda la sustanciación de la causa de modo irregular, lo que fue avalado por la decisión del tribunal de alzada, al confirmar a fardo cerrado la sentencia apelada. Aduce que ello se manifiesta en que, habiendo carecido en autos de un legítimo contradictor que observara sus pruebas, el propio sentenciador, en su fallo, pretende arrogarse las calidades de parte activa y juez, violentando cualquier norma sobre justo proceso. Ello porque dichas pruebas, al momento de apreciar su fuerza o valor, son ignoradas o bien desvirtuadas por meras apreciaciones personales del sentenciador. Añade que, además del texto constitucional, la sentencia recurrida, al no referirse al fondo de la cuestión debatida y confirmar la sentencia apelada, infringió los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, relativos al reconocimiento de los instrumentos privados en juicio y al valor que debe dársele a la prueba testimonial. La primera disposición se viola, respecto del contrato de arrendamiento que presentara y un certificado que da cuenta de comodato en favor de la contribuyente; y la infracción del artículo 384 se acusa en la decisión contenida en los considerandos 24 a 29 del fallo de primera instancia, al desestimarse el valor probatorio de la testimonial rendida, como producto de la errónea aplicación que se hace del artículo 23 del D.L. Nya que para el caso puntual del gasto rechazado, proveniente de los servicios de telefonía, lo que correspondía era aplicar el artículo 31 del D.L. Nsegún lo afirmó en las instancias anteriores, pues dichas facturas ingresaron como un gasto necesario para producir la renta, pero en caso alguno fueron objeto de aprovechamiento del crédito fiscal por parte de la contribuyente; 3º) Que el recurso agrega que igual situación se contempla en los considerandos 30 y 31 del fallo confirmado, toda vez que en este caso, amén de que no se aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 384 Nº2 del Código recién mencionado, incurren en una liviandad al momento de referirse a la testimonial destinada a los gastos declarados, provenientes de la contratación de seguros a favor del inmueble que sirve de ofi cina central a la contribuyente. Luego de transcribir parte del fallo, se dice que resulta reñido con las normas de apreciación de la prueba, ya que conforme a este último precepto la declaración de testigos podrá constituir plena prueba. No obstante, prevaleció el criterio personal infundado, por sobre el imperativo legal de dicha norma, situación que también ocurre en los motivos 45 a 51, pues respecto de esta partida, atinente a la depreciación de una embarcación de propiedad de la Sociedad recurrente, el sentenciador, como consecuencia de una errada aplicación de la ley tributaria, ni siquiera se preocupa de la testimonial ofrecida en ese punto y se remite a rechazar en ello la reclamación. Asimismo, la testimonial rendida respecto de las partidas rechazadas en los motivos 45 a 56 tampoco resultó debidamente apreciada, por errores de aplicación legal, que los sentenciadores no fueron capaces de advertir; 5º) Que, en lo que concierne a la infracción del artículo 127 del Código Tributario, se dice en el recurso que el sentenciador ha pretendido hacerlo aplicable para con ello rechazar por el sólo hecho de contener un error del nombre del bien sobre el cual recae la depreciación, olvidando que lo depreciable son los bienes físicos existentes a la fecha del balance general y en caso alguno el nombre que a ellos se les hubiere asignado. Agrega que está acreditada la existencia de una embarcación que se denominó en el Libro de Inventarios "Don Sergio", debiendo ser "Carver I", pero este sólo hecho no produce el efecto de dejar nula la depreciación que la Ley de la Renta consagra para la embarcación existente, independiente de su nombre. El fundamento de la incorrecta y arbitraria aplicación que de esta disposición legal hace el sentenciador, añade, se encuentra en la circunstancia de que la corrección de errores propios sólo procede cuando de ellos resultan modificadas las cifras o resultados de las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, situación que no ha ocurrido y que por ello no hacía procedente el mecanismo propuesto por el tribunal de primer grado. Sostiene que hay que tener presente que el razonamiento utilizado por el sentenciador permite establecer en forma concreta que éste reconoció expresamente que la depreciación sobre el bien era aplicable; 6 a) Que también se denuncia infracción del artículo 23 del D.L. Ny se dice que, como consecuencias de ello, se habría hecho una errónea aplicación del artículo 31 de la Ley de la Renta, en relación con las partidas rechazadas en los considerandos 24 a 31 del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, porque, respecto a los gastos telefónicos y los provenientes del pago de seguros tomados a favor del inmueble que ocupa materialmente la recurrente se han rechazado, no obstante las pruebas que rindiera, por el hecho de que los documentos de respaldo emitidos por una parte a nombre del "arrendador" y por la otra a nombre de la "comodante", terceros ajenos a la contribuyente, pero relacionados con ésta por la vía contractual, sería motivo suficiente para desestimar los documentos así relacionados. Anota que la primera norma se ha infringido porque ella da derecho al crédito fiscal del IVA y es necesario que la o las facturas estén emitidas a nombre del comprador y, entonces, esta disposición tiene aplicación únicamente cuando se han usado créditos fiscales del IVA, situación que no es la de la especie, sino que se ha usado sólo el monto pagado por los servicios; 7º) Que el recurso afirma que se infringe el artículo 31 de la Ley de la Renta, puesto que esta disposición no señala expresamente que para hacer uso del gasto necesario para producir la renta tenga que encontrarse el documento emitido a nombre de quien efectuó el gasto, sino que la única condición que exige es que se esté pagando un gasto necesario para producir la renta y, entonces, será considerado como tal en la contabilidad de la empresa, que es lo que ocurrió en la especie, porque los documentos se emitieron a nombre de un tercero que está vinculado por vía contractual con quien utiliza el gasto, que es la arrendataria y la comodataria. Sostiene que estos gastos pasan a ser obligatorios en términos contractuales y, además, estrictamente necesarios para producir la renta, y de allí que esta norma se vulneró por los sentenciadores; 8º) Que igualmente se ha da por infringido el artículo 1545 del Código Civil, en lo tocante al contrato de arrendamiento y de comodato, antes referidos, los que habrían sido desvirtuados por el mero capricho del sentenciador, ya que sin perjuicio de no haberse observado por la co ntraria, lo que conlleva su reconocimiento conforme al artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en caso alguno pudo resolverse de la forma en que se ha hecho, pues ellos son el fundamento de los gastos que han sido rechazados; 9º) Que, al exponer la forma como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente señala que de haber aplicado correctamente la ley, se habría tenido que llegar a la conclusión de que se daba lugar al la reclamación deducida y que, en consecuencia, se revocaba el fallo de primer grado, declarando que se anulaban y dejaban sin efecto las liquidaciones practicadas. Asevera, luego, que al no haber existido estricto apego a las normas legales citadas , los magistrados se "han permitido en definitiva aplicar criterios personales, absolutamente reñidos con la Ley, lo que los llevó a dictar una sentencia aberrante desde el punto de vista jurídico, ya que estando debidamente acreditada la materialidad de las operaciones y la legalidad de las mismas; y en general, habiéndose probado la totalidad de los puntos controvertidos fijados en autos, en ningún caso se podría haber llegado a la determinación como aquella expresada en segunda instancia, en orden a no dar lugar a la reclamación de las liquidaciones interpuestas por mi parte y haber confirmado la sentencia apelada"; 10º) Que en primer lugar, hay que precisar que el tribunal ha querido destacar lo estampado en el motivo precedente, para poner de relieve los términos poco comedidos en que aparece planteado el recurso de casación deducido, impropio de un debate judicial; 11º) Que, comenzando a analizar el recurso de nulidad de fondo, hay que resaltar que la afirmación de haberse vulnerado el artículo 7º de la Carta Fundamental se basa en la circunstancia de que se concedió una medida precautoria. Sin embargo, tal tipo de fundamentaciones es impropia de un recurso como el presente. En efecto, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que "El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o.... siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia". Ello, en lo que interesa para efectos de este estudio. El artículo 772 del mismo texto legal, añade a lo anterior que "El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo; 12º) Que, de lo consignado en el motivo que precede, puede colegirse que la finalidad de un recurso de casación consiste en intentar la anulación de una sentencia, pero no de cualquier clase de sentencias, sino de aquéllas estrictamente señaladas en el precepto que se transcribió en primer lugar. Y ello, cuando se hubieren dictado con error de derecho o infracción de ley, y, siempre que la infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, esto es, que de no haberse producido la vulneración, lo decidido habría sido diferente de aquello que se resolvió merced a tal infracción. En suma, mediante una casación, se analiza la legalidad de una sentencia, de los tipos antes mencionados, esto es, se examina su conformidad con la ley o el derecho; 13º) Que lo anterior no es el caso de la infracción del artículo 7 de la Constitución Política de la República y de diversos preceptos del Código de Enjuiciamiento en lo Civil que se ha denunciado, puesto que se la hace consistir no en infracción de ley o error de derecho perpetrado en la sentencia, sino que en el curso de la sustanciación del proceso pertinente, y específicamente por haberse expedido una medida precautoria que se estima contraria a derecho, lo que no resulta procedente, según se ha aclarado; 14º) Que lo manifestado también permite desechar la afirmación de que se habría vulnerado un Reglamento del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto éste no tiene la categoría jurídica de ley o norma de derecho con rango similar o superior al de ley; 15º) Que, en lo tocante al segundo precepto constitucional que se dice infringido, y que se enfoca conjuntamente con otras disposiciones, caben varias reflexiones. En primer lugar, debe reiterarse lo que se ha sostenido en numerosas sentencias recaídas en recu rsos como el presente, sobre lo redundante que resulta la circunstancia de fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como ha sucedido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía, como ocurre en el caso de autos. En efecto, la presente materia tiene una numerosa normativa que permite accionar, contenida en el Código Tributario, que consagra un Libro para reglamentar las reclamaciones, además de otras disposiciones de orden tributario, como las contenidas en los Decretos Leyes números 824 y 825, que también se han mencionado en el recurso interpuesto. Los preceptos constitucionales que se ha invocado en este caso son precisamente de aquellos que establecen garantías genéricas, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto, y estas últimas entregan a quienes se sientan afectados en sus intereses por una liquidación de impuestos, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar de la misma; 16º) Que, a lo dicho precedentemente, teniéndose en cuenta que se ha venido produciendo paulatinamente una verdadera "constitucionalización" de los conflictos de derecho, lo que significa que cada vez en mayor medida quiénes acuden ante algún órgano jurisdiccional, invocan la infracción de algún precepto de la Carta Fundamental, conviene enfatizar que el recurso de casación es de derecho estricto, y no corresponde a través de el analizar supuestas vulneraciones de principios generales del derecho sino infracciones concretas y determinadas de la ley o del derecho o, dicho de otro modo, la correcta y uniforme aplicación de la ley; 17º) Que, tal como se adelantó, el planteamiento de la infracción del segundo precepto constitucional dio motivo para abordar una diversidad de asuntos, entre ellos la circunstancia de que el fallo recurrido no se habría referido al fondo de la cuestión debatida, sino que sus normas fundantes aluden a la forma. Además, reitera sus alegaciones sobre irregularidades que se habrían cometido durante la sustanciación del proceso. En esto último, hay que remitirse a lo expresado precedentemente, en orden a que mediante la casación de fondo se analiza la legalidad de una sente ncia, pero no supuestas irregularidades producidas durante la tramitación del respectivo proceso, porque para ello las partes disponen de otras herramientas de derecho. Y, en lo relacionado a la falta de consideraciones sobre el fondo, en primer lugar, cabe decir que ello no constituye una reclamación que pueda formularse por esta vía, puesto que existe una causal específica para dicha materia, consagrada como causal de casación en la forma por el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este tribunal no puede apartarse de la verdadera naturaleza jurídica de la alegación que se examina, que puede dar lugar a un reclamo planteado por la vía de la nulidad formal, la que, a mayor abundamiento, no es procedente en esta clase de asuntos, regidos por una ley especial, como lo es el Código Tributario; 18º) Que, por lo demás y sin perjuicio de lo reflexionado, lo sustentado en el reclamo tampoco es efectivo, en primer lugar, porque el fallo aparece dictado en la forma como lo ordena el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil, pero, aun más, basta leer la sentencia de fs.343 para advertir que contiene referencias tanto al derecho como a las pruebas agregadas al proceso; 19º) Que, por otro lado, se ha cuestionado, en forma directa, la manera como fue apreciado el valor probatorio de la prueba documental y de la testifical, rendidas en los autos, acusándose infracción en este punto, de los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento precitado. Sin embargo, a este respecto los reproches formulados -y así se dice en forma expresa por la recurrente- sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron los medios de convicción producidos en el proceso para establecer los hechos, llevar a las conclusiones que consignaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Lo anterior significa que se trata tan sólo de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los referidos magistrados, según se desprende de diversas normas de orden procesal, como el artículo 428 del texto legal de Enjuiciamiento, por ejemplo, apreciación que esta Corte de Casación no puede variar, a menos que se haya denunciado y comprobado la vulneración de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido. La ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que, por el contrario, cumplen con su cometido cuando lo hacen y no corresponde que el tribunal de casación analice dicha materia. Conectado con lo anterior, se encuentra el problema relativo a las leyes reguladoras de la prueba, normas que, como también se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de tal manera que, para que se produzca infracción de las mismas, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que ciertamente, en el presente caso no ha sucedido pues el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se limita a señalar cuando se tiene por reconocido un instrumento privado y el 384 es, típicamente, de apreciación judicial; 20º) Que el artículo 127 del Código Tributario dispone que "Cuando el Servicio proceda a reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado. Se entenderá por período reliquidado para el efecto del inciso anterior, el conjunto de todos los años tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda la revisión practicada por el Servicio. La reclamación del contribuyente en que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1º no dará lugar, en caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la compensación de las cantidades que se determinen en su contra"; 21º) Que sobre lo que antecede se pronuncia el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, en los motivos 45 y siguientes, se hace ver que la contribuyente señala que existe un error en el inventario levantado el 31 de diciembre de 1998, porque donde dice Don Sergio debe decir Carver I. Añade que de los antecedentes del proceso se desprende que han existido una serie de errores en la facturación en las ventas de las embarcaciones y, en todo caso, la embarcación denominada Carver I aparece vendida según factura 10.873, de 1º de mayo de 1998, al mismo señor Bruno Vera Macías. A continuación el fallo recuerda que corresponde al contribuyente probar con los documentos y libros de contabilidad la verdad de sus declaraciones, de donde colige que en la especie existió un error tanto en el Libro Inventario como en la planilla de cálculo anexa de la depreciación y revalorización de Activo de la empresa. Luego trae a colación el artículo 127 del Código de la especialidad y deja constancia de que no se solicitó la corrección de errores, al amparo de esa norma. Finalmente, por no haberse presentado la solicitud de corrección de errores, concluye que queda en evidencia que la partida agregada en la liquidación por rechazo de la depreciación cargada a gastos de una embarcación que aparece entre los documentos como vendida antes del término del respectivo ejercicio, es pertinente, desestimando la versión del contribuyente. Debe recordarse que, sobre este particular, en la reclamación de fs. 1 se reconoce en forma expresa que en el "INVENTARIO DE EMBARCACIONES de la contribuyente al 31/12/98 existe un involuntario error en el nombre de la nave, la que debió llevar por tal el "Carver I" y no "Don Sergio". Se aduce que lo que está afecto a depreciación son los bienes del Activo Fijo, físicamente existentes, independientes del nombre que tengan y, desde el momento que el bien existía físicamente a esa fecha y formaba parte del Activo inmovilizado de Agromar Ltda., procede depreciarse en el marco de instrucciones que entrega la Ley de la Renta y es precisamente lo que se realizó; 22º) Que, de todo lo que se lleva dicho, se desprende que lo resuelto por el tribunal de primer grado, confirmado por el de segundo, es de toda lógica, porque si se reconoce la existencia de errores como el que se ha evidenciado, el artículo 127 del Código Tributario es muy claro en orden a que, junto con reclamar contra la nueva liquidación, tiene derecho además a solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de cualquier error de que adolecieren las declaraciones o pagos de impuestos correspondientes al período reliquidado, que es precisamente el caso que se cuestiona por el recurrente, sin tener la razón, tampoco en este punto, sin que resulte necesario extenderse mayormente sobre el particular; 23º) Que, en cuanto a la infracción de los artículos 25 del D.L. Ny 31 del D.L. Nhay que decir que ambos preceptos se refieren a la noción de crédito fiscal, hechos no gravados, operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor, el primero, y gastos necesarios para producir la renta, el segundo. En el escrito de reclamo, se formulan básicamente las mismas alegaciones que en la casación, en orden a que los gastos de que se trata, aunque constan de documentos emitidos a nombre de otros contribuyentes, son necesarios para producir la renta, desde que se encuentra, la recurrente y reclamante, ligada por contratos con aquellos, y se recuerda que el contrato es ley para las partes; 24º) Que, tal como se precisa en el recurso, el asunto de los gastos necesarios para producir la renta, planteado sobre la base de antecedentes emitidos a nombre de otros contribuyentes, se aborda en los motivos 24 a 31 del fallo de primer grado, en el que se transcriben los preceptos y, luego, se razona para rechazar los supuestos gastos, advirtiéndose que, en la especie, no está respaldado el crédito ni el costo asociado por documento a nombre de quien recibe el servicio, lo que es rigurosamente cierto, porque así lo reconoce la propia recurrente, como quedó consignado. Luego se dice que no se presentaron pruebas fehacientes y suficientes, conforme al artículo 21 del Código Tributario, por lo que se confirman las partidas correspondientes. Lo mismo ocurre con el crédito fiscal y costo asociado a una factura de determinada empresa de seguros, en que se hace presente por el fallo de primer grado, que las pruebas entregadas al tribunal no satisfacen y, luego de mencionar las probanzas que existen al respecto, precisa que no son idóneas para el caso, pues de todas maneras el crédito fiscal y el gasto se respaldan con una factura a nombre de una persona distinta de la sociedad contribuyente; 25º) Que, de este modo, el problema tratado en los motivos que preceden, se sitúa en el campo de las probanzas. En este entorno, la contribuyente ha pretendido probar sus aseveraciones, en orden a que los gastos que alega han sido realizados por ella y corresponden a aquellos necesarios para producir la renta, y el tribunal ha estimado insuficientes tales probanzas, y ello, tal como ya quedó dicho, es lo que corresponde a sus atribuciones. En efecto, la actividad de las partes o, en el presente caso, de la reclamante, debe orientarse a formular descargos o alegaciones pero, además, a probarlas adecuadamente, porque como se ha afirmado en forma reiterada por esta Corte, la carga de la prueba en materia tributaria corresponde al contribuyente. Pero la actividad de apreciación del valor probatorio de las evidencias aportadas, es tarea del tribunal y, tal como ya se expuso, no se puede producir vulneración de ley cuando se hace la ponderación y se obtengan determinadas conclusiones, aun cuando ellas no coincidan con la particular posición de cada contribuyente. Por lo demás, como se ha consignado, las pruebas respaldatorias de los gastos no están a nombre de la contribuyente y, en cualquier caso, notoriamente no corresponden a gastos necesarios para generar la renta; 26º) Que, por otro lado, la determinación de qué gastos son necesarios para producir la renta, corresponde a una cuestión de hecho y, por lo tanto, de cargo exclusivo de los jueces del fondo, que no puede ser revisada por la vía de la casación, porque la finalidad de la casación no es revisar los hechos establecidos por tales magistrados, sino la legalidad de su sentencia, esto es, la forma como aplicaron el derecho a tales eventos. Lo anterior, ciertamente tiene la salvedad de que para llegar al establecimiento de los hechos, se hayan alterado las normas reguladoras de los medios de convicción que establezcan parámetros fijos o determinados de apreciación, que no es el caso de autos; 27º) Que, finalmente, se ha dado por infringido el artículo 1545 del Código Civil. Este precepto dispone que "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". Dicha norma contiene o consagra una metáfora o ficción legal: otorga el mismo valor que el de una ley, a un contrato legalmente celebrado, pero ciertamente que su valor vinculante es para las partes que concurrieron a su celebración y no puede tener el mismo valor para terceros ajenos y, menos aún, para el tribunal, que es precisamente el encargado de determinar su alcance, en caso de producirse alguna diferencia en cuanto a su e ntendimiento. Carece de trascendencia la circunstancia de que se trate de documentos que no hayan sido observados "por la contraria", como se alega, porque, como se sabe, en el proceso de reclamo, en primer grado, no existe la contraria, toda vez que el reclamante aporta pruebas para afirmar sus asertos y, en cualquier caso, el valor de convicción de los documentos acompañados, queda entregado al tribunal. A mayor abundamiento, tampoco resulta procedente que una supuesta vulneración de "la ley del contrato" puede servir para fundar una casación, porque si bien es cierto existe una ficción, la verdad es que ella no adquiere la naturaleza jurídica de una legítima norma jurídica; 28º) Que, por todo lo razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo interpuesto no puede prosperar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.344, contra la sentencia de veinticinco de junio del año dos mil tres, escrita a fs.343. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº3.060-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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