Santiago, veintisiete abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Nº3489-03 sobre juicio ordinario de nulidad de derecho público y acciones patrimoniales, el Fisco de Chile en su carácter de demandado perdidoso, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primera instancia, expedido por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad, el que, además, confirmó, todo ello con costas. La sentencia de primer grado rechazó las excepciones opuestas por el demandado, consistentes en la inefectividad de los hechos alegados, de improcedencia de las acciones deducidas y de prescripción de los derechos y acciones ejercidas; además, acogió sin costas la demanda interpuesta en contra del Fisco, sólo en cuanto se declara que "son nulos los Decretos Exento Nº88/75 y Decreto Supremo Nº 885/75, ambos del Ministerio del Interior, dejándose sin efecto todas aquellas medidas adoptadas en su mérito, en contra de don Carlos Bau Aedo y don Juan Carlos Concha Guriérrez." El fallo declaró, además, que "se restituye a las personas antes indicadas su derecho a constituir dominio sobre el inmueble ubicado en calle Príncipe de Gales Nº84, cancelándose la ins cripción que a su respecto se hubiese practicado en favor del Fisco". Asimismo, decidió que "al haberse restituido en virtud de esta sentencia los derechos conculcados al actor, se rechaza la solicitud de restitución efectuada por el actor, bajo el Nº3 de la parte petitoria de su demanda." Finalmente, resolvió que "el Fisco de Chile deberá indemnizar al actor todos aquellos perjuicios ocasionados en virtud de la aplicación de los decretos anulados, cuyo monto deberá ser determinado en la etapa de cumplimiento incidental del fallo". Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el aludido recurso de casación de fondo denuncia que la sentencia que impugna habría vulnerado los artículos 2332, 2492, 2497, 2514 y 2515 del Código Civil, al dejar de aplicarlos, y 2516 del mismo texto de ley, la que se estima erróneamente aplicada por el fallo indicado, aún cuando no se cita. Al señalar la forma como se produjo la infracción, expresa que la sentencia argumenta en torno a que la nulidad de derecho público se encuentra consagrada en los artículos 4 y 7 de la Constitución Política del Estado y que sería la propia Carta Fundamental la que declararía la nulidad de los actos de autoridad que no se ajustan al principio de legalidad, no quedando a los tribunales más labor que constatar la existencia de los vicios de que adolece el acto impugnado y que, como consecuencia de esto último, la actuación de la autoridad, vulnerando el principio referido, no sería más que una vía de hecho. Luego, señala que esta doctrina fue consagrada en el fallo impugnado, trayendo a colación diversos motivos tanto de éste como del de primer grado; 2º) Que el Fisco de Chile señala que, establecido por la sentencia recurrida que la nulidad de derecho público equivale a una inexistencia jurídica, procedía que se analizaran, con independencia de la nulidad, las acciones restitutorias e indemnizatorias impetradas, las cuales emanan de una vía de hecho. Dichas acciones, ejercidas por un particular, por sí y en su calidad de comunero de otro particular, tienen el carácter de privadas, ya que pertenecen a patrimonios individuales y, en consecuencia, se encuentran regidas por el derecho común. Esta diferencia entre acciones de derecho público -las tendientes a dejar sin efecto un acto de autoridad- y de derecho privado -las que pertenecen a particulares-, fue considerada en el fallo impugnado, trayendo a colación a este respecto, su motivo vigésimo segundo, destacándose que la Corte coincide con la juzgadora de primera instancia al desestimar la prescripción de los derechos ejercidos mediante la acción de nulidad de derecho público y de esta misma; 3º) Que el recurrente añade que, sin embargo, al referirse el fallo impugnado a la prescripción de las acciones restitutorias e indemnizatorias que han nacido de vías de hecho, que se encuentran en el patrimonio de particulares y que son prescriptibles por ser de derecho privado, decide sin ninguna lógica y contraviniendo textos legales expresos, no dar lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Fisco. Agrega que el fallo impugnado, en su motivo vigésimo séptimo, que se refiere a la excepción de prescripción opuesta respecto de las acciones restitutoria e indemnizatoria de perjuicios, señala que dichas acciones son una consecuencia necesaria de la prescripción de la acción principal de nulidad de derecho público, por lo que gozarían de la imprescriptibilidad, no siendo aplicable a su respecto la normativa de derecho privado. Sostiene el Fisco que es evidente que en la especie no hay una acción principal y otras accesorias, puesto que la nulidad de derecho público no se constituye por la sentencia impugnada, como se señala en su motivo vigésimo primero y, por el contrario, según el propio fallo, las acciones restitutoria e indemnizatoria nacen de una vía de hecho y, por lo tanto, son independientes de la eventual declaración de nulidad. Así, dice, no tiene aplicación en la especie el artículo 2516 del Código Civil, relativo a las acciones que proceden de una obligación accesoria, las cuales se extinguen junto con la obligación a la que acceden y, al haberla aplicado la sentencia impugnada, aún cuando no la cita, vulneró su texto, dado que en la especie no se han invocado derechos u obligaciones accesorias, ni el tribunal ha establecido que las acciones restitutoria e indemnizatoria tengan como presupuesto una declaración de nulidad; 4º) Que el recurso, en segundo lugar, expresa que el fallo que impugna dejó de aplicar los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, que establecen que la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, contándose este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible. Asevera que es un hecho de la causa que el Decreto Exento Nº88 del Ministerio del Interior fue publicado en el Diario Oficial de 7 de junio de 1975, y que el Decreto Supremo Nº885 de la misma cartera, lo fue en el Diario Oficial el 29 de julio de 1975, resultando evidente que el actor no ha ejercido su derecho sobre el inmueble objeto de la litis o las acciones indemnizatorias de la pérdida de ese derecho desde el año 1975, fecha en que la obligación de restituir y de indemnizar se hizo exigible, habiendo transcurrido más de veinte años de pasividad del actor, considerando que la demanda fue notificada al Fisco el 22 de abril de 1996, lo que hace aplicable en la especie la prescripción extintiva; 5º) Que el Fisco de Chile afirma, en tercer lugar, que la sentencia que ataca infringió el artículo 2497 del Código Civil, que prescribe que "las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado.. y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo". A esta norma no se le da aplicación, sostiene, en circunstancias de que se está en presencia de un actor, individuo particular que tiene y ha tenido desde el año 1972, fecha en que se suscribe la compraventa de autos, la libre administración de sus bienes al cual el Estado le opone la excepción de prescripción extintiva que le favorece; 6º) Que el recurrente hace ver que la sentencia impugnada dejó de aplicar los artículos 2515 y 2332 del Código Civil, que establecen los lapsos de tiempo de pasividad que se requieren para que opere el modo de extinguir denominado prescripción. El primero de ellos, invocado en primer lugar por el Fisco por ser la regla general, establece un plazo de prescripción de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible; el segundo precepto, alegado en subsidio al contestar la demanda, establece un término de cuatro años, contados desde la perpetración del acto dañoso. Dichas normas eran aplicables, asegura, porque existe un lapso de pasividad del actor superior a veinte años, contados desde que las obligaciones restitutoria e indemnizatoria se hicieron exigibles (fecha que es la misma de la perpetración del acto que dañó el patrimonio del actor) hasta la notificación de la demanda. De haberse aplicado correctamente las normas invocadas, agrega, se debió concluir que las acciones restitutoria e indemnizatoria se encuentran prescritas; 7º) Que, al explicar el modo como las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el Fisco de Chile precisa que de no haberse incurrido en los errores de derecho que puso de relieve, tendría que haberse revocado la sentencia de primer grado y, acogiendo la excepción de prescripción opuesta, se habría negado lugar a las peticiones contenidas en los números 2, 4 y 5 de la parte petitoria de la demanda, confirmándola en el resto; y por esta misma razón el fallo de segundo grado no debió condenar al Fisco a pagar las costas del recurso de apelación. Luego trae a colación jurisprudencia de esta Corte Suprema para concluir solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado, acoja la excepción de prescripción extintiva y rechace la demanda en lo pertinente, con costas; 8º) Que el recurso, como quedó expresado, se ha sustentado en la circunstancia de que el fallo recurrido no aplicó los artículos 2332 del Código Civil, que señala que "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto."; 2492, definitorio de la noción de prescripción; 2497, que hace aplicable las reglas relativas a la prescripción al Estado (a favor y en contra), iglesias, municipalidades y otras entidades e individuos particulares que tienen la libre administración de los suyo; 2514, que refiere que el tiempo de prescripción de las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, el que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible; y 2515, que fija los términos de prescripción en tres años para las acciones ejecutivas y en cinco para las ordinarias; todas estas disposiciones del mismo texto legal. Asimismo, se denuncia que se aplicó en forma errónea el artículo 2516 de dicho cuerpo de leyes, porque en la especie no se invocaron derechos u obligaciones accesorias ni el tribunal ha establecido que las acciones restitutoria e indemnizatoria tengan como presupuesto una declaración de nulidad; 9º) Que conviene, para un adecuado entendimiento del presente asunto sometido a la decisión de este tribunal, dilucidar primeramente si corresponde en el presente asunto la aplicación de las disposiciones legales sobre prescripción contenidas en el Código Civil, en relación con la acción de nulidad de derecho público y las que se ejercen en la demanda; 10º) Que resulta pertinente destacar que el demandante don Juan Carlos Concha Gutiérrez ejercitó lo que denominó, en el libelo de fs. 3, "la acción de Nulidad de Derecho Público contra el Decreto Exento Nº 88 del Ministerio del Interior año 1975 y el Decreto Supremo Nº885 del mismo Ministerio y año, y la restitución de los derechos que allí se confiscaron a nuestra comunidad -que conformaba junto con don Carlos Bau Aedo- e indemnización de perjuicios que se nos han causado mediante los decretos aludidos", lo que significa que acciona simultáneamente para solicitar se dejen sin efecto determinadas medidas que afectan su patrimonio y que le indemnicen los perjuicios que se le habrían inferido por esos actos y, en este aspecto dicho requerimiento tiene un contenido patrimonial, ya que se refiere a beneficios materiales o monetarios que pretende obtener en virtud de la declaración de nulidad, siendo ésta el antecedente invocado para su acción indemnizatoria; 11º) Que se sostiene por parte de la doctrina que la nulidad de derecho público afecta a los actos de los órganos públicos que sobrepasan sus potestades legales, contradiciendo el principio de juridicidad, básico en un Estado de Derecho, y ella está consagrada constitucionalmente; al ser declarada, debe entenderse que aquellos actos han sido nulos desde su nacimiento y lo son y serán para siempre: la acción para requerirla será por eso imprescriptible e inextinguible, así hubiera transcurrido desde que en el hecho los actos se hubieran producido, el tiempo que fuere; 12º) Que resulta posible admitir que la nulidad de derecho público y la acción para que ella se declare, tengan las características y efectos ya mencionados; pero no cabe decir lo mismo de las acciones de c arácter patrimonial como las que se han ejercido en autos, que sí han de quedar incluídas en la prescripción aplicable a favor y en contra del Estado, no sólo porque así lo dispone expresamente la ley, en el ya mencionado artículo 2497 del Código Civil, sino porque lo contrario significaría introducir un elemento de incertidumbre jurídica sobre el patrimonio y derechos de las personas. Así por ejemplo, ocurriría con quienes habiendo adquirido un bien después de una larga lista de titulares, que les hubieran precedido en el tiempo por transferencias o transmisiones, pudieran quedar privadas de su dominio por descubrirse que hubo nulidad de derecho público en el primer adquirente, no obstante haber ocurrido todo ello bajo un ordenamiento aparente y presumiblemente legal, y no sólo durante un largo período -casi veintiún años, como en el caso de autos- sino por un tiempo sin límite, produciéndose una realidad que el derecho no puede menos que reconocer, a pesar de la nada jurídica que se atribuye a nulidad; 13º) Que cabe agregar que es efectivo que las personas jurídicas de derecho público, como el Estado-Fisco, por su propia naturaleza, se rigen por leyes y reglamentos especiales y están excluidas del régimen de derecho común, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 547 del Código Civil, en el Título XXXV de su Libro I; pero también es cierto que este mismo Código, en el ya referido artículo 2497 hace aplicables las reglas relativas a la prescripción (que se contienen en el título XLII del Libro IV) igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales...; empleando significativamente los mismos términos del artículo 547 para referirse a las personas jurídicas de derecho público, entre las que se menciona al Estado, e insistiendo más adelante en disponer, sobre las acciones que prescriben en corto tiempo, que en tres años prescriben las acciones a favor o en contra del fisco y de las municipalidades provenientes de toda clase de impuestos en el artículo 2521; 14º) Que es pertinente añadir que no puede extrañar que el legislador haya establecido de este modo la regla general de pr escripción aplicable a las acciones a favor o en contra del Estado, si se tiene presente que, para diversos casos especiales, ha sometido tales acciones a plazos de extinción y aún cuando por ellas no se reclamen perjuicios, sino sólo la nulidad de un acto administrativo ilegal como son, por ejemplo, la acción judicial que puede ejercerse contra los actos de los alcaldes contrarios a la ley y que, conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, debe deducirse dentro de los términos que la misma ley señala; y como lo son también, entre otros, el artículo 8º del Decreto Ley Nº3557, de 1980, sobre protección agrícola, y el artículo 17 del Código Sanitario, en que las acciones jurisdiccionales que se conceden en contra de actos administrativos se extinguen asimismo después de ciertos plazos, sin que se hayan entendido como imprescriptibles o inextinguibles; 15º) Que resulta justificada la extensión que la ley ordena hacia el Estado de las reglas sobre prescripción, institución básica para que se consolide la certeza o seguridad jurídica que es, a su vez, uno de los fundamentos del Estado de Derecho y que como ha sido dicho (Recasens Siches, Luis: Nueva Filosofía de Interpretación del Derecho, Fondo de Cultura Económica, página 276) constituye un valor funcional de lo jurídico....un cimiento necesario para que reine un orden justo en términos generales dentro de la sociedad; de donde se sigue que el principio de juridicidad consagrado en la Constitución Política de la República (artículo 4º de la Constitución de 1925 y ahora especialmente, artículo 7º de la Constitución de 1980), lejos de quebrantarse, se complementa en su integral realización mediante las reglas sobre prescripción de las acciones y derechos de contenido patrimonial no ejercidos en el tiempo que esas normas fijan, que son, en nuestro ordenamiento, aquéllas a que se remite el propio artículo 4º de la Constitución vigente cuando consagra la responsabilidad de los órganos públicos por actos contrarios a derecho, y que se contienen en leyes especiales y, en general, en los preceptos ya citados del Código Civil; 16º) Que no es óbice para que tal aplicación sea admitida, el hecho de que la responsabilidad civil o pecuniaria del Estado por la actividad da 1osa de sus órganos en el ejercicio de sus atribuciones, se fundamente en principios de derecho público como lo estatuyen, con base en la Constitución vigente, los preceptos de los artículos 4º y 42 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, responsabilidad que, de no haber un procedimiento especial, ha de hacerse efectiva mediante una acción ordinaria, cual ha sido el caso de autos que, teniendo un objetivo y un contenido patrimoniales, queda sujeta a la prescripción general de las acciones de ese carácter; 17º) Que las acciones ordinarias se extinguen por prescripción, en general en cinco años, según el artículo 2515 del Código Civil y, según el artículo 2332 del mismo Código, en cuatro años, la acción por la que se haga efectiva la responsabilidad civil extracontractual; 18º) Que los decretos que se han impugnado en la demanda entraron en vigencia en 1975, fecha que ha sido dada por el actor, y quedó también establecida en la sentencia, y como consta en autos, la demanda fue notificada el 20 de junio de 1996 (certificado de fojas 10), esto es, una vez transcurrido con exceso el plazo establecido por la ley para la prescripción de las acciones, así se aplique el de cinco años o el de cuatro que para la procedencia de dicho instituto jurídico exigen los artículos 2515 y 2332 del Código Civil, para las acciones ordinarias y para la de indemnización de perjuicios, respectivamente; 19º) Que, de acuerdo con lo razonado en las consideraciones precedentes, la sentencia impugnada incurrió efectivamente en error de derecho, como fue denunciado, desde que ha omitido aplicar en este juicio la normativa que rige la responsabilidad pecuniaria extracontractual del Fisco en relación con la prescripción, según lo disponen el artículo 2497 y los restantes del Código Civil que se invocaron y a los que se hizo referencia, yerro que ha tenido influencia en lo dispositivo de la misma y que obliga a invalidarla puesto que, de no haberse incurrido en él, dicho fallo habría debido revocar el de primera instancia y rechazar la demanda deducida en autos, respecto de las decisiones cuestionadas; De conformidad, asimismo, con lo que establecen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se ac oge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.207, contra la sentencia de diecisiete de julio del año dos mil tres, escrita a fojas 192, la que por consiguiente es nula, pero únicamente en aquella sección que resuelve respecto de la apelación deducida a fs. 111 contra el fallo de primer grado, manteniéndose expresamente lo demás, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción del Ministro Sr. Gálvez. Nº3489-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago,veintisiete de abril de año dos mil cuatro. En cumplimento de lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: A) Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos décimo cuarto y décimo quinto, que se suprimen; y B) Se reproducen, asimismo, las consideraciones octava a décimo novena del fallo de casación que antecede. Y teniendo, además, presente: Primero.- Que de los razonamientos expuestos en los motivos de la sentencia de casación que precede y que se dieron por reproducidos, se desprende que se encuentran prescritas las acciones patrimoniales relativas a medidas que se habrían decretado y puesto en práctica en desmedro del patrimonio del actor, y a la indemnización de los perjuicios que por todo ello se le habrían causado, intentadas en la demanda. En efecto, los hechos que habrían originado las consecuencias dañosas se derivan de un Decreto Ley y de un Decreto Supremo, que datan del año 1975. La demanda de autos fue presentada el día 22 de abril de 1996 y notificada al Fisco de Chile, demandado, con fecha 20 de junio del mismo año, según el atestado correspondiente; Segundo.- Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2332 del Código Civil "Las acciones que concede este título por daño o dolo -indemnización de perjuicios-, prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto". Por su parte, el artículo 2497 del mismo texto legal dispone que "Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo"; Tercero.- Que, asimismo, el artículo 2514 del referido cuerpo legal dispone que "La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible". Finalmente, el artículo 2515 establece que "Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias"; Cuarto.- Que en la especie se trata de una acción ordinaria, por lo que el plazo pertinente es el ya señalado, de cinco años, que se encontraba, a la fecha de la notificación de la demanda intentada, cumplido en exceso, habida cuenta de que habían transcurrido casi veintiún años entre los años 1975 y 1996; Quinto.- Que, aun en el evento de que se estimare que el plazo pudiere ser de cuatro o de tres años, como lo admiten otras disposiciones que ya se indicaron, con mayor razón el término de prescripción está plenamente cumplido. De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se decide: A) Que se revoca la sentencia apelada, de nueve de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 90, en lo relativo a la excepción de prescripción extintiva opuesta por el demandado, el Fisco de Chile, respecto de las acciones civiles deducidas, y se declara que se acoge dicha excepción y que, en consecuencia, la demanda deducida a fs. 3 por don Juan Carlos Concha Gutiérrez queda rechazada en cuanto a las peticiones de dejar sin efecto las medidas decretadas sobre el patrimonio de la comunidad del demandante con don Carlos Bau Aedo, así como respecto del cobro de indemnización de perjuicios, todo ello contenido en sus pe ticiones signadas con los números 2, 4 y 5 y a que se refieren los números 2 y 5 de dicho fallo; B) Que se confirma el mismo fallo, en lo demás apelado; y C) Que cada parte debe pagar sus costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Gálvez. Nº3489-2003.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firman el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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