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miércoles, 20 de octubre de 2004

27.04.04 - Rol Nº 409-04

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 151. Segundo: Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia impugnada vulneró el artículo 168 del Código del Trabajo, lo que habría ocurrido al haberse dado a estas normas un alcance o sentido diverso al que señalaba el legislador, puesto que ellas prescriben que el trabajador despedido que considere injustificada su exoneración podrá recurrir al juzgado competente dentro del plazo de 60 días contados de la separación de las funciones, indicando que los trabajadores dejaron de prestar servicios para la demandada el 26 de noviembre de 2001, e interpusieron reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 24 de enero de 2002, cuya tramitación terminó el día 22 de febrero del mismo año y, finalmente, presentaron la demanda ante el tribunal competente el 22 de marzo de 2002. Señala que de esa manera se puede observar que para la fecha en que se presentó la demanda ante el tribunal competente, había transcurrido el plazo de caducidad fijado en el artículo 168 del Estatuto Laboral, en la forma y por las razones que explica. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecie ron como hechos, en lo pertinente: a) que la terminación de los servicios de los actores ocurrió el 26 de noviembre de 2001, b) que se dedujo reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, el que duró entre el 24 de enero de 2002 y el 22 de febrero del mismo año, c) que se presentó la demanda a distribución el día 6 de marzo de 2002. Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente y analizando las prueba en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado rechazaron, en lo pertinente, la excepción de caducidad deducida por el demandado. Quinto: Que, sin perjuicio de que esta Corte disienta del parecer del juez a quo, expresado en la motivación tercera del fallo de primer grado, lo cierto es que este Tribunal ha fallado en reiteradas ocasiones que la sola presentación de la demanda, aunque sea ante un tribunal incompetente, produce la suspensión del plazo de caducidad, más aún si como en este caso, la suspensión tiene lugar por la presentación de la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones respectiva. Sexto: Que, a lo anterior cabe agregar que en estos autos según se estableció en la motivación tercera de esta sentencia, la separación de los trabajadores de sus labores se produjo el 26 de noviembre de 2001, fecha desde la cual transcurrieron 48 días hábiles hasta que se presentó un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, el que se inició el 24 de enero y terminó el 22 de febrero, ambos del año 2002, de suerte que el plazo de caducidad estuvo suspendido por 25 días hábiles, para empezar a correr nuevamente a partir de esa fecha y hasta el 6 de marzo de 2002 fecha en que se dedujo demanda ante la Corte de Apelaciones correspondiente para su distribución. Y luego cabe concluir que entre la fecha de la separación de labores y, la de la presentación de la demanda para su distribución, una vez descontado el término en que estuvo suspendido el plazo de caducidad por la tramitación del reclamo ante la autoridad administrativa, no transcurrieron más de 60 días hábiles, motivo por el cual el fallo recurrido no adolece de los vicios de nulidad denunciados. Séptimo: Que por l o razonado precedentemente se puede deducir que no se han cometido las infracciones denunciadas por el recurrente, lo que resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 151, contra la sentencia de veintisiete de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 149 y 149 vuelta. Regístrese y devuélvase. N409-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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