Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº 4539-03, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó la de primer grado, dictada por el Segundo Juzgado Civil de esa comuna, disponiendo que la suma ordenada pagar no devengará intereses, liberando al demandado del pago de las costas de la causa. En lo demás confirmó dicho fallo. Este último, por su parte, acogió la reclamación de monto de la indemnización provisional por la expropiación decretada por el Fisco de Chile, correspondiente a 7.625 metros cuadrados de propiedad de la sucesión de don Jesús Elías Larrea Lozano, fijando la indemnización definitiva en la suma de $214.555.504, a la que ordena descontar la cantidad consignada y retirada. Otorga, además, reajuste tanto para la indemnización definitiva, como para la provisoria que ordena que debe descontarse de ella. Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación. Considerando: 1º) Que el recurso referido denuncia que los errores de derecho del fallo impugnado han consistido en haber aplicado erróneamente el artículo 38 del D.L. Nº2186, Orgánico de procedim iento de expropiaciones, e interpretar esa norma con desconocimiento de las reglas de hermenéutica legal del inciso 1º del artículo 19 y del artículo 20, ambos del Código Civil. El Fisco de Chile transcribe la primera de dichas disposiciones y, además, el inciso 3º del Nº24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, para luego afirmar que la sentencia en cuestión desconoció el mandato de indemnizar el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, estableciendo un valor que triplica el del rubro terreno, al efectuar una errónea calificación jurídica de los hechos establecidos; 2º) Que el recurrente sostiene que los jueces del fondo no tienen discrecionalidad para establecer el monto de la indemnización definitiva, sino que deben fijarla en una suma equivalente al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y las pruebas rendidas en autos apuntaron a establecer las características del terreno expropiado, con el fin de poder determinar su valor para los efectos de calcular la justa indemnización que representara el daño patrimonial efectivamente causado, evitándose un lucro indebido o enriquecimiento sin causa del expropiado, por una parte, y un aprovechamiento indebido para la entidad expropiante. Añade que la determinación de las características del terreno expropiado es esencial al momento de efectuar su tasación, y ella debe hacerse de acuerdo a reglas que entrega la experiencia, el sentido común, la estadística y las reglas del mercado inmobiliario, siendo mayor el valor de los terrenos urbanos que el de los agrícolas; 3º) Que el recurso afirma que el fallo recurrido, pese a haber precisado correctamente los hechos de la causa, ha desconocido las verdaderas características del terreno, realizando una alta sobrevaloración que no guarda relación con ellas, incurriendo además en infracción al artículo 38 del texto legal ya señalado, al valorizar "potencialidades" del terreno en vez de realidades al momento de la tasación, lo que ha incidido en la indemnización de un daño futuro y potencial que el constituyente y el legislador no contemplaron indemnizar. Agrega que no obstante tratarse de un terreno con uso y destino agrícola, fue tasado como un terreno urbano que podría ser destinado a fines comerciales, los que están prohibidos en ese terre no. Ello lo revela el motivo segundo del fallo de segundo grado. Luego se refiere a los valores en juego, para concluir acusando al fallo de haber fijado el valor de tasación del terreno en $172.361.634, que es el triple de la suma fijada por la Comisión de Peritos del MOP, y que no se asienta en la realidad del lote expropiado a la fecha del acto expropiatorio, sino que en las futuras potencialidades del terreno, lo que prohíben las disposiciones invocadas. Lo anterior, expresa, es revelado por la afirmación ya referida, de que "el predio puede ser destinado a fines comerciales", por las características del entorno que describe. Informa que el predio era destinado a explotación comercial de vivero; 4º) Que, en relación con los preceptos del Código Civil estimados infringidos, el recurrente recuerda que la ley definió el término indemnización en el artículo 38 del D.L. 2186 y el sentido de dicha norma es claro en cuanto a que la indemnización debe comprender perjuicios efectivos, reales y actuales y, por lo tanto, cuantificables, lo que no ocurre con los perjuicios futuros y potenciales, que no son cuantificables por no ser determinables. De haberse aplicado las reglas de interpretación invocadas, agrega, se habría revocado la sentencia apelada, negando lugar a la demanda y no indemnizando daños futuros o potenciales, manteniendo como indemnización definitiva, la provisional fijada por la Comisión de Peritos nombrada por el Ministerio de Obras Públicas; 5º) Que, al referirse a la forma como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco de Chile explica que si se hubiera aplicado correctamente por los sentenciadores de segundo grado el artículo 38 ya mencionado, no podrían haber tasado el terreno expropiado sobre la base de una futura y potencial explotación comercial y, de aplicar correctamente dicha norma, habrían considerado la actual y real explotación comercial del predio y su uso y destino agrícola, fijando como indemnización la señalada por la Comisión de peritos aludida. Agrega que de aplicarse correctamente las normas sobre interpretación, se habría concluido que sólo son indemnizables daños ciertos y presentes, y no futuros y potenciales, revocando la sentencia apelada y declarando que queda rechazada la demanda, con costas. En consecuencial, la sen tencia de segundo grado, junto con revocar la de primero en cuando condenó al pago de intereses y costas, debió revocar también su decisión e) que acogió la reclamación sobre el monto de la indemnización provisional consignada, manteniendo ésta como definitiva, rechazando la demanda con costas; 6º) Que, para abordar el estudio de la presente materia, conviene recordar el texto del artículo 38 del D.L. Nº2186, estimado infringido, en cuanto estatuye que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". También es útil recordar que el artículo 10 del mismo texto de ley dispone que "La indemnización definitiva se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso." Para este último caso, se establece la acción pertinente. Este principio aparece consagrado con rango de garantía constitucional, por el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Carta Fundamental; 7º) Que, por lo tanto, y de acuerdo con lo dicho, la facultad de fijar la indemnización definitiva, que es el asunto discutido en este proceso, corresponde a los jueces del fondo y constituye una cuestión de hecho. Para alcanzar dicha determinación, los magistrados deben atender a las diversas pruebas que ofrezca el proceso de reclamo, ponderadas de acuerdo con el valor que les asigna o permite asignarles la ley. Por lo anterior, es que el mayor o menor monto establecido por los jueces a cargo del fondo no puede ser impugnado mediante una casación, ya que la finalidad de este recurso no es cuestionar las situaciones fácticas que se hayan asentado o establecido por dichos jueces, sino que examinar la legalidad de una sentencia, esto es, si en ella ha aplicado correctamente la normativa legal del caso, respecto de los hechos que fueron determinados por ellos; 8º) Que lo anteriormente consignado tiene la salvedad obvia de que, para llegar a establecer los hechos -en este caso el discutido, el monto de la indemnización- los magistrados hayan vulnerado las disposiciones reguladoras de los medios de convicción que establezcan parámetros legales determinados o fijos de apreciación, esto es, que los obliguen a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido. En tal caso, denunciada la vulneración de preceptos de tal naturaleza y comprobada la misma, puede entonces el tribunal de casación anular el fallo impugnado y dictar una sentencia de reemplazo y, en esta última, se podría llegar a establecer otros hechos nuevos, que permitan variar la decisión adoptada. Sin embargo, en el caso en estudio no se está en presencia de una situación como la descrita, pues como anteriormente se indicó, el Fisco afirmó que el fallo precisó correctamente los hechos de la causa, lo que importa un reconocimiento tácito de que la fijación del valor alcanzado -situación de hecho como se adelantó-, es correcta, lo que importa una contradicción con el resto del recurso, que cuestiona derechamente tal determinación; 9º) Que la anterior no es la única falencia del recurso y que impide su acogimiento. En efecto, como se precisó, para invalidar la sentencia se requeriría que los jueces del fondo hubieren incurrido en infracción o vulneración de leyes reguladoras de la prueba de la naturaleza antes dicha, esto es, que establezcan parámetros legales determinados o fijos de apreciación. Sin embargo, el recurso no hace alusión a tal materia, pues ninguna denuncia se contiene sobre este particular, salvo genéricas menciones a las probanzas de la causa, de tal manera que este tribunal de casación carece de las herramientas jurídicas que le permitieran anular el fallo, aún en el caso -que se plantea sólo como hipótesis de análisis- de estimar vulnerado el artículo 38 del D.L. Nº2.186, debiendo entender que, para el recurrente, no ha existido trasgresión de tales normas; 10º) Que, por otro lado, todas las argumentaciones del recurso giran en torno a una apreciación contenida en el fallo de segundo grado, en orden a que "el predio puede ser destinado a fines comerciales..." agregando otras circunstancias y afirmándose que, por ello, se habría indemnizado en base a "potencialidades del terreno". Revisada dicha sentencia, se constata la efectividad de tal aseveración, contenida en su considerando segundo. No obstante -sin que esta Corte se pronuncie sobre si comparte o no dicha afirmación-, se trata de una aseveración totalmente inocua, pues esa apreciación no aparece como determinadamente para la decisión adoptada. Aún má s, lo así consignado carece de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia respectiva, porque en base a ella no se aumentó la cantidad concedida en primer grado a título de indemnización definitiva, sino que la resolución final fue mantener la cifra alcanzada por este último. En todo caso, debe destacarse el hecho de que el Fisco se vio favorecido en segunda instancia, pues se privó a la demandante de los intereses que habían sido otorgados en primera, y además se le liberó de las costas; 11º) Que las consideraciones que preceden resultan suficientes para alcanzar la conclusión de que no se han producido las infracciones de ley denunciadas, por lo que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación deducido por el Fisco de Chile, en lo principal de la presentación de fs.210, contra la sentencia de ocho de septiembre del año dos mil tres, escrita a fs.208. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº4539-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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