Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. VISTOS: Se ha iniciado la causa Rol 37.478-01 del Juzgado del Crimen de Ancud para investigar el homicidio de Jordán Alejandro Neguimán Gómez y la responsabilidad que le pudiera haberle correspondido en este ilícito a Andis Marcelo Navarro Valenzuela y a Miriam Venecia Gómez Vera. Por sentencia de primera instancia de 28 de enero de 2003 escrita a fojas 461 y siguientes se condenó al primero de los nombrados como autor del homicidio calificado de la persona mencionada, a la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. A la segunda se le condenó como autora del delito de parricidio de su hijo Jordán Neguimán Gómez a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio y a la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Apelada esta sentencia la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt la confirmó, con declaración que se rebaja a doce años de presidio mayor en su grado medio la pena que deberá cumplir Miriam Venecia Gómez Vera en calidad de autora del delito de parricidio ya señalado. En contra de este último fallo la defensa del sentenciado Navarro Valenzuela deduce recurso de casación en la forma y en el fondo a fojas 529, el que se trajo en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. En relación con el recurso de casación en la forma. PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en la causal del artículo 541 N ba9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Ndel mismo cuerpo legal, esto es que la sentencia no fue extendida en la forma dispuesta por la ley. SEGUNDO: Que, al efecto, señala que la sentencia de segunda instancia, en sus dos primeros acápites, hace exposiciones contradictorias las que, por ello se anulan entre si y dejan al fallo sin los razonamientos que exige el precepto legal pues le faltan las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados, o los que estos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar esta. TERCERO: Que la sola lectura de los dos primeros raciocinios del fallo en estudio basta para denegar la casación formal solicitada. En efecto, el primero de ellos se preocupa de establecer que para la participación de autor del recurrente en los hechos que se le han imputado, si bien se ha tenido en cuenta los medios probatorios que se indican en el considerando séptimo del fallo de primera instancia, además debe tenerse presente los que a continuación señala. Por su parte, el tribunal de la instancia, en el razonamiento segundo del fallo analizado se refiere a la existencia de la atenuante que concede a la encartada Gómez, descrita por el número primero del artículo 11 del Código Penal en relación con la eximente incompleta del articulo 10 Nde ese mismo cuerpo legal. De esta manera no se ve como el primer considerando en que se habla de la responsabilidad de Navarro sea contradictorio con el segundo donde se reconoce una atenuante a la Gómez Vera, ni tampoco se divisa como puedan anularse recíprocamente. CUARTO: Que por lo razonado deberá desestimarse el recurso de casación en la forma interpuesto por la defensa del procesado Navarro Valenzuela. En cuanto al recurso de casación en el fondo. QUINTO: Que el recurso en examen se fundamenta en la causal del Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que el tribunal de segunda instancia viola las leyes reguladoras de la prueba, infracción que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo. SEXTO: Que al explicar la forma como se habría producido la infracción que reclama el recurrente, éste señala que el fall o de primera instancia dio por acreditada su participación en el considerando séptimo que la sentencia de segundo grado hizo suyo. Agrega que allí se señala que los elementos probatorios que expone son presunciones judiciales con lo que infringe lo que dispone el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal ya que ellas no son múltiples, ni graves, ni son precisas, ni son directas. SEPTIMO: Que, sigue expresando el recurrente, para probar su aserto, que los dichos de la madre del occiso, la que se encuentra procesada por su parricidio no pueden ser considerados graves ni precisos, más aún si se considera que la Gómez Vera se ha limitado a decir que Navarro hacía llorar al menor. Por su parte, agrega que el testigo Rigoberto Neguimán señala que a Navarro le gustaba asustar al niño y hacerlo llorar y que un testigo enfermo mental indica que el encausado le pegaba al niño, le mordía los brazos, un pie y la cara, en circunstancias que está plenamente probado que estas mordeduras fueron producidas por la madre. Termina señalando que para fundamentar un fallo condenatorio de la entidad del que se impugna no es posible hacerlo basado en estas presunciones. OCTAVO: Que, en esta causa se dio por establecido, en el razonamiento cuarto de la sentencia de la instancia el siguiente hecho delictuoso: Que el menor Jordán Neguimán Gómez fue objeto de actos de violencia física en el cuerpo, cometidos en forma continua por adultos que eran responsables de su seguridad y protección; las que en número y magnitud llegaron a producir un estado de schock por deshidratación conjunto con un schock neurogénico causado por dolor intenso. Estos hechos ocurrieron en la vivienda en que se encontraban adultos responsables a cargo del menor en el sector de Degañ. NOVENO: Que de la sola lectura de los peritajes médicos de autopsia que se han acompañado a fojas 87, complementado por el de fojas 198 es posible concluir que el occiso, niño de sólo ocho meses de edad, presentaba al morir tal cúmulo de lesiones tanto por quemaduras, como por golpes y mordeduras con desprendimiento de una oreja y corte de un dedo del pie, así como por deshidratación de áreas extensas de piel lesionada que fueron suficientes para producir un schock neurogénico que le causó la muerte por intensos dolores. DECIMO: Que por ot ra parte, de los antecedentes reunidos en la causa es posible entender comprobado que el recurrente comenzó una convivencia con la madre del menor en que se llevó a vivir con él al infante, por lo menos un mes antes de la muerte. Así lo señalan el parte de Carabineros de fojas 2 y el de investigaciones de fojas125, las propias declaraciones del encartado Navarro de fojas 11, los dichos de Julio Fernando Straussman Eggers de fojas 15, de Rigoberto Dago Neguimán Vera de fojas 40, de Irminta Eulalia Barrientos Barrientos de fojas 41 y de Ronnie Gerardo Starussmann Francke de fojas 76. Esto indica que desde esa fecha se transformó en garante de la salud y seguridad del menor y que debió cuidar en todo momento por su salud. Sin embargo no hay antecedente alguno en autos que permita suponer que en este corto período de tiempo haya hecho alguna denuncia de malos tratos al menor de parte de su conviviente, aun cuando vivía a escasos metros de la casa de su patrón. Por otra parte no hay peritaje médico técnico que permita asegurar que las mordeduras que presenta el infante muerto sean, causadas por la madre, como sostiene tan seguramente el recurrente, puesto que para ello no basta el sólo peritaje fotográfico que se acompaña separadamente ni el informe de investigaciones en que se señala. UNDECIMO: Que si bien es cierto que la sentencia de la instancia llega a la conclusión de que Navarro Valenzuela tuvo participación de autor en el delito de homicidio calificado que se le imputa con las presunciones que ha señalado en los raciocinios tercero y séptimo el juez de primera instancia, no lo es menos que ellos se ven asegurados con el hecho de que el menor muere después de un mes en que el encartado lo tiene a su cuidado sin que hubiera antecedente alguno que hiciera pensar que el niño era golpeado tan duramente antes de ello, como lo fue, según se señala en la autopsia, por actos cometidos en forma continua por adultos. DECIMO SEGUNDO: Que se basa la infracción de ley denunciada en que no se ha cumplido con lo que disponen los números 1 al 5 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, ya que según el libelo los elementos de juicio que conforman las pruebas no constituirían presunciones judiciales, y se propone el quebrantamiento del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal de manera general, sin espec ificar, salvo señalar que las presunciones que se alegan no tienen el carácter exigido por la ley y haciendo, en un recurso de derecho estricto enumeración de todos los que señala la disposición aparentemente violada sin que se indique cuál de las circunstancias que se contienen en dicha norma específicamente se han vulnerado, no es posible acceder al recurso. En cuanto a la infracción del artículo 456 bis del Código indicado, para su rechazo basta señalar que esta norma no hace referencia alguna a la confesión a que se refiere el recurso; DÉCIMO TERCERO: Que de lo expuesto en los motivos anteriores se puede concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en infracción de las leyes reguladoras de la prueba y en tal evento, resultan inamovibles para esta Corte de casación los hechos fijados en tal fallo, por lo cual el recurso en estudio debe ser desestimado. Y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 541 y 546 del Código de Procedimiento Penal, se declara que SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del condenado Andis Marcelo Navarro Valenzuela a fojas 529 y siguientes en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veinte de octubre del año pasado, escrita a fojas 527 y siguientes, la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo. Rol Nº 4.912-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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