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miércoles, 20 de octubre de 2004

27.04.04 - Rol Nº 577-04

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 198. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 10 N7, 153 y 160 N7 del Código del Trabajo y 1.545 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que ello se produciría al haberse vulnerado, a su juicio, el texto expreso del artículo 10 N7 del Código del ramo, norma que permite que las partes establezcan cláusulas y pactos que especifiquen conductas prohibidas para el trabajador, haciendo uso de lo que se denomina autonomía de la voluntad, indicando que ello habría sido aceptado incluso por la Excma. Corte Suprema, citando al efecto jurisprudencia del año 1993. Señala que se conculcan las normas citadas al no reconocer como causal válida de despido una infracción grave de las obligaciones estipuladas en el contrato por las partes y, por la cual se le imponía al ac tor la obligación de asistir a los cursos de reentrenamiento que imparte Carabineros de Chile. Finalmente expresa que el fallo de segundo grado infringe el artículo 153 del Código del Trabajo, que faculta al empleador para dictar un Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad, en el legítimo ejercicio de sus facultades de dirección y administración de la empresa, no otorgando valor alguno al incumplimiento de los deberes y obligaciones allí impuestos. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que el actor se desempeñó vigilante privado para la demandada desde el 2 de abril de 1990 y hasta el 3 de septiembre de 2002, fecha ésta última en que fue despedido por su empleador invocando la séptima causal del artículo 160 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hicieron consistir en el incumplimiento grave por parte del trabajador, al haber reprobado un curso impartido por Carabineros de Chile, por inasistencia, b) que se acreditó que el actor faltó a una de las clases a que se hace referencia en la motivación precedente. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes en conformidad a las reglas de la sana crítica los sentenciadores del grado estimaron que el despido era injustificado, puesto que, por un lado, la falta de que se le atribuía al actor no era de la gravedad y entidad necesaria para configurar la causal de despido esgrimida y, por el otro, que las partes no podían preestablecer causales de incumplimiento grave de las obligaciones puesto que la calificación de gravedad de un hecho está entregado a los jueces del grado y, acogieron la demanda, por estimar que el despido fue injustificado. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que el actor incumplió gravemente las obligaciones que su contrato le imponía y, que, por ende, su despido era justificado e insta por la alteración de tales conclusiones, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- lo que no es posible por esta vía, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que, además, en términos generales, el establecimiento de los presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal queda impedido de entrar a la revisión de lo actuado en ese plano. Séptimo: Que, además, se hace necesario precisar que de acuerdo a la actual jurisprudencia de esta Corte se ha decidido reiteradamente que las partes no pueden en los contratos de trabajo preestablecer causales de incumplimiento grave de las obligaciones, por cuanto el establecimiento de los hechos y su calificación corresponde exclusivamente a los sentenciadores de la instancia, encontrándose vedado a las partes regular la materia. Octavo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 198, contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, que se lee a fojas 191 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N577-04 Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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