Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 195. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 174, 216 letras a) y b), 277, 455 y 456 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que resultan infringidos al haberse acogido la demanda sobre la base de afirmar que los demandantes gozaban de fuero sindical y, por ende, el empleador debió solicitar una autorización judicial previa a su separación, sin considerar que el fuero que los trabajadores invocan tendría lugar en una empresa denominada El Túnel Ltda. que es una persona jurídica diferente del empleador demandado-, motivo por el cual el supuesto fuero no le es oponible. Añade que los trabajadores en su calidad de dirigentes del Sindicato perteneciente a la empresa El Túnel Ltda. fueron elegidos como miembros del Sindicato Nacional Interempresas, y explica que las centrales sindicales no están constituidas sino que por entidades que son afines, como confederaciones, federaciones, sindicatos y asociaciones civiles del Estado o de las Municipalidades; así como por Asociaciones Gremiales, con las cuales el demandado no tenía relación alguna ni siquiera con el sindicato al cual pertenecían los trabajadores. Expresa que los sentenciadores al calificar la calidad de dirigentes sindicales de los actores no distinguieron entre la empresa de Transportes El Túnel Ltda. y la persona natural del empleador demandado, a la sazón, don Juan Pinto Zamorano. Finalmente, indica que la sentencia impugnada no se f1aló las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud no otorgó valor al documento agregado a fojas 183 de estos autos, y asevera que dicho informe no alteraba las conclusiones del fallo. Tercero: Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo pertinente: a) que los demandantes prestaron servicios como choferes de locomoción colectiva desde 1994, uno y el otro, desde 1997, b) que ambos trabajadores fueron elegidos dirigentes sindicales del Sindicato Nde la empresa de Transportes El Túnel Ltda. y, luego del Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores de la Locomoción Colectiva y Metro Bus Chile, c) que ambos sindicatos se encontraban vigentes al momento del despido, d) que los demandantes comunicaron a su empleador su calidad de dirigentes sindicales a partir de 20 de abril de 2000, según consta de la comunicación agregada a fojas 91 de estos autos, e) que los trabajadores demandantes fueron despedidos sin autorización judicial, pese a gozar de fuero sindical, el día 23 de enero de 2001, f) que el empleador se negó a reintegrar a los trabajadores despedidos, luego de ser requerido al efecto por fiscalizador. Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente y ponderando el resto de las probanzas agregadas a los autos en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo estimaron que el demandado no podía desconocer la calidad de trabajadores sujetos a fuero sindical de los actores, porque el mismo, en representación entre, otras, de la Asociación Gremial de Transportes de Pasajeros Maipú-Cerrillos-Villa Olímpica y los demandantes representando al Sindicato Interempresa Maipú-Cerrillos-Villa Olímpica y del Sindicato de Empresa de Transportes El Túnel Ltda., el 26 de enero de 2000 suscribieron un acta de acuerdo, cuya copia se encuentra acompañada a los autos; a lo que cabe agregar que de la propia contestación de la demanda se desprende que el empleador pretendió invocar falta de probidad de parte de los actores por haber continuado haciendo uso de permisos sindicales, no obstante haber cesado en sus cargos, dejando de manifiesto una contradicción en sus alegaciones, y decidieron acoger la demanda, declarando nulo el despido y ordenando la r eincorporación de los actores. Quinto: Que lo que el recurrente impugna son los presupuestos fácticos establecidos en el fallo atacado e insta por su alteración, desde que alega que el fuero sindical de los trabajadores demandantes le es inoponible y, por ende, no necesitaba de autorización judicial previa para proceder a despedirlos. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden, en general, ser alterados por este Tribunal de Casación, a menos que los jueces del grado, al determinar los hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Séptimo: Que la alegación efectuada por el recurrente relativa a la falta de análisis del documento agregado al proceso a fojas 183 de estos autos, así como su reclamación referente a que el fallo no habría expresado las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud desestimó el valor del documento anteriormente señalado, aún en el evento de ser efectiva, podría constituir un defecto de naturaleza formal, que no es susceptible de plantearse por la vía de un recurso de derecho estricto como el de casación en el fondo entablado en autos. Octavo: Que por lo razonado anteriormente se concluye que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el cual será desestimado en esta sede. Por estas consideraciones y normas legales citadas se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 195, contra la sentencia de veintisiete de enero del año en curso, que se lee a fojas 194. Regístrese y devuélvase. N797-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez, Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Abril de 2004. Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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