Santiago, veintisiete de mayo del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº933-03 el contribuyente, don Carlos Sáez Alarcón, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar en parte a la reclamación presentada por dicho contribuyente, ordenando modificar la base imponible de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 1995, rebajando la base imponible del referido impuesto en $640.667, confirmando en lo demás las liquidaciones reclamadas, números 43 a 45, giradas con fecha 20 de febrero de 1998 por concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 1995 y 1997 y el ya señalado de Primera Categoría. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad formal denuncia la concurrencia del vicio contemplado en el artículo 768 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, consistente en haber sido dictada la sentencia impugnada por tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley. Afirma el recurrente que el juez tributario don Sergio Jarpa Fernández dictó sentencia, no acogiendo la reclamación, calificándolo de "funcionario del Servicio". Al fallar lo hizo por delegación de facultades jurisdiccionales, como lo señala la propia sentencia al citar la resolución NºEx 4074 de 29-07-1994, publicada en el Diario Oficial el 6-08-1994 sobre delegación de facultades; 2º) Que el recurrente asevera que la facultad de delegar se encuentra tácitamente derogada por la Constitución Política de la República, exis tiendo contradicción entre las normas constitucionales vigentes, las cuales impiden a un funcionario de la administración pública, como lo es el Director Regional del Servicio, a quien la ley le otorga la calidad de juez tributario, delegar sus funciones de conocer y fallar. Lo anterior, porque la sentencia se dictó en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 161 del Código Tributario, actuación que se ubica dentro de la esfera de la función jurisdiccional, que el Código del ramo confiere al Director Regional del Servicio, quien conforme a los artículos 6 letra b) Nº7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio las ha delegado, en este caso en don Sergio Jarpa Fernández; 3º) Que el artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil estatuye que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; 4º) Que cabe, luego, y reflexionando ya en torno al contenido del recurso, apuntar que la anteriormente consignada constituye una alegación nueva, que no fue formulada previamente en ninguna de las etapas de la reclamación, ni tan siquiera en la apelación, que se refirió sólo a una alegación formal y también al fondo del problema. El propio recurrente implícitamente reconoce tal circunstancia cuando afirma que éste no requiere de preparación. Lo anterior bastaría para desechar la nulidad formal, desde que no se ha podido vulnerar la ley, en relación con una cuestión no planteada y que por lo tanto, no formaba parte del debate de derecho; 5º) Que, sin perjuicio de lo expresado, resulta conveniente formular otras apreciaciones respecto de la misma cuestión. La primera, que el tribunal que se estime incompetente ha de ser, necesariamente, el que dictó la resolución que se impugna, en el presente caso, la Corte de Apelaciones de Concepción. Sin embargo, la Corte de Apelaciones es el tribunal llamado naturalmente a conocer del asunto en segundo grado, por expresa disposición del artículo 141 del Código Tributario, de tal manera que no resulta procedente ni admisible que se postule la incompetencia del tribunal de segundo grado que in tervino en el presente caso ni, mucho menos, del de primera como se ha planteado; 6º) Que, en seguida, se debe hacer presente que el artículo 6º, letra B) Nº6 del Código Tributario establece que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio de su jurisdicción, están facultados para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero, y dentro de este Libro se ubica el artículo 116, según el cual pueden autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional.; 7º) Que a este respecto ya se ha fallado por esta Corte Suprema que la existencia del mencionado artículo 116 plantea un problema que debe ser resuelto no por el camino del recurso de casación, sino que por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor del artículo 80 de la Carta Fundamental; 8º) Que por todo lo anterior, la nulidad formal intentada no puede prosperar y debe ser desestimada. En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs.123, contra la sentencia de diecinueve de diciembre del año dos mil dos, escrita a fs.122. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº933-2003. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con licencia médica. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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