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martes, 26 de octubre de 2004

27.07.04 - Rol Nº 1600-04

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro. Visto: En estos autos rol Nº1600-04, sobre reclamo de la indemnización fijada provisionalmente, la demandante doña Mónica Fonseca Prieto dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que revocó la de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, en la parte en que mediante ésta se condenó al Fisco de Chile a pagar a dicha actora, la suma de $53.115.300 por concepto desvalorización de lo no expropiado, rechazando la reclamación por ese rubro. Se confirmó, en lo demás apelado, la misma sentencia. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso de nulidad de fondo denuncia la infracción de los artículos 19 Nº24 de la Constitución Política de la República; 9, letras b y c, 12 y 38 del D.L. Nº2.186; y 19, 20, 22, 24 y 1556 del Código Civil. Aduce, en relación con el precepto de la Constitución del Estado, que ésta no limita el pago del daño a los bienes expropiados, que son una parte del patrimonio del afectado. El requisito que se precisa es que el daño se produzca dentro del patrimonio de quien reclama, que sea una consecuencia directa de la expropiación; y si la parte no exp ropiada está dentro del patrimonio del expropiado, es procedente que se indemnice ese perjuicio; 2º) Que, en cuanto a la normativa del D.L. Nº2.186 invocada, la recurrente expresa que el artículo 9 establece cuales son los derechos del expropiado, y si hubiera ejercido alguno de estos derechos, no habría logrado que se indemnizara por la pérdida del valor de lo no expropiado, y habría aumentado el perjuicio que se le causa con la expropiación, pues ella quería que nada le fuera expropiado. Dice, contraargumentando en relación con el fallo que impugna, que el artículo 9 si bien otorga los derechos que se han dicho al afectado, no señala lo que el fallo pretende, estableciendo sólo un derecho alternativo, pero no limita el derecho del expropiado a obtener una indemnización completa, que abarque el universo de los perjuicios. Estima ilógico que la afectada pensara que expropiándole todo lo que no produce desvalorización del resto que le queda; no puede decirse que para que no sufra pérdida, pierda aquello donde la pérdida se produce; 3º) Que la recurrente manifiesta que la infracción de la sentencia recurrida consiste en que el fallo encuentra en el del artículo 9 del D.L. Nº2.186, en sus letras b y c, un mandato legal que no existe, y por el contrario la norma en cuestión no señala que no se pueda indemnizar al afectado por los daños causados en la parte que queda en su patrimonio después de la expropiación, daño que sí debe ser indemnizado, según su parecer, porque cumple con el único requisito que la ley, la lógica y el sentido común requiere para ello, que sea efectivo, y que se produzca en o dentro del patrimonio del expropiado; 4º) Que el recurso aduce que el artículo 38 del texto legal ya referido dispone como único requisito general que el daño se cause en el patrimonio del expropiado, no aclarando qué es patrimonio para estos efectos, por lo que se debe entender por tal un conjunto de bienes susceptibles de apreciación pecuniaria. Añade que la interpretación gramatical y lógica de la norma constitucional invocada y de su aclaración contemplada en el D.L. Nº2.186, exige tres requisitos para que el daño sea indemnizable los detalla-. En la especie el daño se causa en su patrimonio, ya que la parte no expropiada, que está dentro de su patr imonio, es la que sufre el daño; 5º) Que el recurso añade que lo que se ha sostenido que al partir la expropiación la viña expropiada queda dividida en dos sectores, y ello produce un daño económico para la parte no expropiada, sucediendo lo mismo que si una casa particular se dividiera en dos debiendo salir a la calle para circular de un sector a otro; 6º) Que la recurrente expresa que está comprobado en el proceso, tanto por la prueba testimonial y pericial, y tiene que darse por acreditado este hecho, que no puede desconocerse, más aún cuando la lógica y el sentido común, que debe informar toda sentencia, en forma similar o con más severidad que el mismo texto de la ley, dice que si una propiedad, esto es, la expropiada, que produce vides, es dividida en dos, en forma evidente se desvaloriza. Asevera que el tercer requisito concurre lo previamente indicado corresponde al segundo- en orden a que el perjuicio, por la desvalorización de la parte no expropiada, es una consecuencia de la expropiación; 7º) Que, en cuanto a las disposiciones sobre hermenéutica legal consignadas, el recurso anota que los preceptos previamente analizados son claros en la materia, no señalando lo que la sentencia objeto del recurso ha sustentado, en cuanto a que por daño patrimonial efectivamente causado que sea consecuencia directa del acto expropiatorio debe entenderse solamente aquel que se produce en la parte expropiada, y no en el patrimonio del afectado, que es aquello que literalmente expresa la ley. Acusa al fallo de haberse apartado no sólo del tenor literal de la ley, sino de lo natural y obvio que fluye de ellas, ya que la sentencia indica lo que la ley no manda. Para que la hipótesis de la sentencia recurrida fuera cierta, la ley debiera decir que sólo es indemnizable el daño producido en la parte expropiada, o bien ello debiera ser el resultado de una natural y obvia interpretación de la ley o de los hechos. Estos elementos concurren en el caso propuesto: la ley no dice que sólo la parte expropiada pueda ser la recipendiaria de los daños y no es lógico que la víctima, que es la expropiada, no sea indemnizada de daños efectivamente causados, a pretexto de una interpretación ilógica y poco consecuente de la ley, o bien de un afán de no comprometer los intereses del Fisco y de su patrimonio. Adem 'e1s, asevera que no resulta equitativo que no se indemnice todo el perjuicio producido con motivo del acto expropiatorio; 8º) Que, finalmente, en cuanto al artículo 1556 del Código Civil, manifiesta que ordena que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, de lo que se deriva que debe indemnizarse todo el perjuicio producido, se produzca en cualquier parte del patrimonio de quien es afectado por la expropiación, situación que tendría lugar si no se anula el fallo recurrido; 9º) Que la recurrente denuncia que las infracciones cometidas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues una acertada aplicación e interpretación de las normas infringidas habría llevado al tribunal a confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto ordena pagar la suma de $53.115.300 por la parte no expropiada, pues habría considerado que la ley no limita a la parte expropiada el derecho de la reclamante al pago de la indemnización que el Fisco debe pagar por la expropiación; 10º) Que, sobre esta materia, este Tribunal de Casación ha mantenido una jurisprudencia inalterable. En efecto se ha expresado que el artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, que constituye la Ley orgánica de procedimiento de expropiaciones dispone que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. En términos parecidos se pronuncia el artículo 19 Nº24, inciso 3º de la Constitución Política de la República, cuando dispone que "Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador" y, a continuación, preceptúa que "El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales"; 11º) Que, tal como reiterada mente se ha sostenido por esta Corte, de acuerdo con dicha normativa la indemnización ha de corresponder a un "daño patrimonial efectivamente causado" y que "sea una consecuencia directa e inmediata de la misma". En este punto cabe recordar que la indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, y la idea de "daño" entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y puede ser directo o indirecto. Que sea directo significa que ha de ser "Derecho o en línea recta"; e inmediato, que debe ser "Contiguo o muy cercano a otra cosa" y también "Que sucede en seguida, sin tardanza", según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua; 12º) Que, en tal predicamento, ha de colegirse que en una expropiación lo que se ha de indemnizar es lo que guarda relación de cercanía con el hecho que ha originado el perjuicio, y que, en el presente caso, es en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto expropiatorio, se ha privado al propietario, perjuicio que, como se ha afirmado en numerosas sentencias, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que el bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deben considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación y, por ende, un daño directo e inmediato; 13º) Que, sin embargo, es diversa la situación de todo aquello que carezca de los caracteres esbozados y, en forma particular, el supuesto daño que el propietario estime que se produce en aquella parte del bien que permanece en su poder porque no fue objeto de expropiación, pero que, a raíz de ella, habría sufrido una supuesta disminución de su valor comercial, por la muy simple razón de que no se trata de un daño ni directo ni inmediato, y en su determinación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que se inclinará naturalmente por apreciarlo en más; 14º) Que lo que se ha destacado que, constituye -como se adelantó- una reiteración del criterio permanentemente mante nido por este Tribunal de Casación, tiene otra fundamentación legal, aparte de la ya consignada y que es la que corresponde continuar, por mucho que no sea compartida por la recurrente. En efecto, el artículo 9 del D.L. Nº2.186 otorga a los afectados por procesos expropiatorios el derecho de solicitar que se disponga la expropiación total del bien parcialmente expropiado o de otra porción del mismo, cuando ésta, por efecto de dicho proceso, careciere por sí sola de significación económica o se hiciere difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento. De este modo, en el actual caso, si la afectada estima que aquello que no se le expropió perdió significación o desmereció grandemente en su valor, debió haber hecho uso de aquellas acciones, resultando jurídicamente imposible de sostener el criterio propuesto, en base al que se pretende obtener una indemnización en relación con un bien del que doña Mónica Fonseca Prieto no ha sido privada y que permanece en su patrimonio, pues a este respecto no concurre el requisito de existir un daño directo e inmediato y, por lo tanto, el otorgamiento de una indemnización por tal concepto importaría un enriquecimiento sin causa para quien lo obtuviere; 15º) Que por otro lado, en la especie la propia recurrente ha informado al tribunal que la parte que le resta, luego del procedimiento expropiatorio, tiene significación económica, pero alega que si no se hubiera producido éste tendría una mayor significación, valdría más, lo que constituye un planteamiento que corresponde a lo anterior, esto es, se trata de una mera propuesta subjetiva de la recurrente que este Tribunal no puede compartir por todo lo argumentado; 16º) Que, finalmente, es útil precisar que los razonamientos esgrimidos en el recurso que se analiza no contienen aportes nuevos, que permitan a este Tribunal modificar la que ha sido su invariable jurisprudencia sobre la materia traída a colación por la recurrente de autos, y que se ha desarrollado de manera resumida precedentemente; 17º) Que, como criterio consecuencial, este tribunal ha llegado a la conclusión de que no se han producido los errores de derecho denunciados, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desechado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.294, contra la sentencia de treinta y uno de marzo último, escrita a fs.288. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Rol Nº1600-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. No firma la Sra. Maldonado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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