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martes, 26 de octubre de 2004

27.07.04 - Rol Nº 1861-04

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro. Vistos y teniendo en consideración: 1º) Que se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo deducidos en estos autos rol Nº1861-04, por el Fisco de Chile a fs.328, y por el reclamante a fs.333; 2º) Que dicha disposición legal dispone que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento"; 3º) Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal en el presente caso en relación con el recurso de nulidad de fondo interpuesto por el reclamante en lo principal del escrito de fs.333. En efecto, por medio de dicha vía de impugnación se denunció la vulneración del artículo 38 del Decreto Ley Nº2.186, norma definitoria del concepto indemnización, lo que habría sucedido, según se expone en él, porque la sentencia "fija el quantum indemnizatorio en una cifra que se hace derivar de meras opiniones generales (UF 0,27 por metro cuadrado), que carecen de efectivo sustento empírico, y no en el valor económico de mercado del bien expropiado (UF 0,41 por metro cuadrado) que resulta de la operación de la realidad de mercado en el libre juego de oferta y demanda, la que está acreditada en el proceso"; 4º) Que, como puede destacarse, se reclama del monto de la indemnización fijada, alegándose que ella carece de sustento empírico, no correspondiendo al valor de mercado, el que derivaría de las pruebas de autos. Sin embargo, el recurrente don Miguel Patricio Price Mackay no invocó la infracción de ninguna norma reguladora de la prueba de aquellas que establecen parámetros legales fijos de apreciación, esto es, que obliguen a los jueces a ponderarlos en determinado sentido; 5º) Que lo anteriormente expresado se corrobora por la circunstancia de que, como segunda infracción de derecho, se denuncia la transgresión de lo que se denomina "las leyes reguladoras de la prueba contempladas en el artículo 14 del Decreto Ley Nº2186, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que imponen la sana crítica en la apreciación de mérito probatorio de los informes periciales, toda vez que se han desatendido las normas técnicas y de experiencia conforme a las cuales valor en venta es valor de mercado", disposiciones que no tienen el carácter mencionado en el motivo precedente, especialmente en el caso del segundo de tales preceptos, que entrega a los jueces la ponderación de la prueba pericial, autorizándolos a tasarla conforme a las normas de la sana crítica, lo que torna extremadamente difícil su vulneración, no advirtiéndose que ello haya ocurrido en la especie; 6º) Que, además, se denunció la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, precepto que se ocupa de la carga de la prueba en materia de obligaciones y que se estima vulnerado porque se habría desatendido la circunstancia cierta de que el valor de mercado del bien expropiado es de UF 0,41 por cada metro cuadrado de terreno, por lo que se habrían infringido "las reglas de apreciación del mérito probatorio de los instrumentos públicos, en lo que hace a la fuerza de convicción de las declaraciones dispositivas contenidas" en copias autorizadas que dan cuenta de negociaciones respecto de ciertos inmuebles. Ello no es efectivo, en primer lugar, porque resulta dudoso que tales instrumentos, para estos efectos, tengan la calidad de públicos, y, por otro lado, porque ellos sólo pueden servir de referencia, esto es, como un medio ilustrativo de determinada circunstancia, más no de un índice que resulte o bligatorio para los magistrados de la instancia pertinente; 7º) Que, por lo demás, los hechos de la causa han quedado establecidos por los aludidos jueces, desde que la fijación del precio constituye una cuestión fáctica a la que dichos magistrados han de llegar conforme a los antecedentes y pruebas del proceso, y que resultan inamovibles para este Tribunal de Casación. En la actual situación, existe pronunciamiento respecto de todos los rubros reclamados, y mediante el recurso de nulidad de fondo, acorde con todo lo que se ha venido consignando, no se pretende otra cosa que atacar la apreciación que de las pruebas hicieron los jueces del fondo, lo que no resulta impugnable por esta vía, como con reiteración lo ha manifestado esta Corte Suprema; 8º) Que, por lo manifestado, este Tribunal ha llegado a la conclusión, por la unanimidad de sus integrantes, de que el recurso cuyo examen de admisibilidad se realiza, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que autoriza su rechazo inmediato. En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante en lo principal del escrito de fs.333, contra la sentencia de ocho del mes de abril último, escrita a fs.326. Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco de Chile en lo principal de la presentación de fs.328, contra el fallo ya individualizado. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac. Nº1861-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Roberto Jacob y Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Jacob, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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