Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº212-04 el Fisco de Chile, a fs.568, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Por su parte el reclamante don Mauro Olivier Alcayaga dedujo recurso de casación en la forma respecto del mismo fallo. El presente procedimiento, de reclamo del monto provisional de indemnización, culminó en primer grado, mediante la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de la ciudad indicada, que desechó en todas sus partes el reclamo presentado por el señalado demandante. El fallo de segundo grado, impugnado de casación, revocó el de primera instancia, en cuanto por su decisión VI negó lugar a la reclamación, fijando como montos definitivos de la indemnización por expropiación del resto del Lote 58, de propiedad de don Mauro Olivier los siguientes: $165.600.000 por el valor del terreno; $52.160.000 por las plantaciones; $9.464.000 por el sistema de riego por goteo; $58.604.000 por lucro cesante, lo que totaliza, según se expresa, $285.828.000, cantidad que se ordena pagar con reajuste, y a la que se dispone imputar la suma pagada provisionalmente, también reajustada. Confirmó, en lo demás apelado, la sentenci a aludida. A fs.592 se ordenó traer los autos en relación, para conocer de los referidos recursos, los que serán desarrollados por este Tribunal comenzando por el de nulidad de forma. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma deducido a fs.577. 1º) Que dicho medio de impugnación se fundamenta en la causal consagrada en el numeral sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, en relación con el artículo 175 del mismo texto legal, según el cual las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. Explica que por presentación de 28 de agosto del año dos mil dos, a fs.5 del Tomo I se interpuso, en representación de don Mauro Olivier Alcayaga, escrito de reclamo contra la suma fijada como indemnización por la expropiación de que fue objeto, reclamo que se dividía en dos secciones, referida la primera a una planta vitivinícola y la segunda a plantaciones de vides; 2º) Que el recurrente manifiesta que por presentación de 24 de septiembre del año ya indicado, el Fisco de Chile contestó la reclamación, en un escrito en que alegó, en primer lugar, la falta de legitimación activa de Mauro Olivier Alcayaga respecto del terreno de 1,91 hectáreas y de la planta vitivinícola, de la que se otorgó traslado. Añade que a fs.69 el tribunal resolvió negar lugar a la referida excepción de falta de legitimación activa. Sin embargo, aduce, en el motivo vigésimo segundo del fallo de primer grado, se resuelve que es presupuesto procesal de la acción de reclamo, que el reclamante sea el dueño del terreno expropiado, en circunstancias de que el Fisco había sostenido, al oponer la excepción, que el legitimado para reclamar es el expropiado, entendiendo por este último el dueño del bien que se expropia, por lo que lo que se niega en la sentencia interlocutoria, se concede en la definitiva; 3º) Que el recurso de nulidad de forma sostiene que en el motivo vigésimo tercero se resuelve que al no ser el reclamante Mauro Olivier dueño del terreno en que se emplaza la planta vitivinícola ni de las construcciones e instalaciones de la planta, procede rechazar la reclamaci 3n respecto de la planta vitivinícola y sus suelos y, en el considerando vigésimo cuarto se establece que se requiere que quien reclame del monto de la indemnización provisional sea dueño de los bienes expropiados, según se desprende del artículo 12 del D.L. Nº2186, que es lo mismo que sostenía el Fisco en la excepción a la que no se dio lugar; 4º) Que, a continuación, el recurrente sostiene que se violenta el artículo 175 del Código de enjuiciamiento en lo civil al desconocerse su texto, ya que éste otorga a las sentencias interlocutorias firmes la acción o la excepción de cosa juzgada, respecto de lo resuelto a fs.69 en orden a desechar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Fisco de Chile, la que produce acción o excepción de cosa juzgada, y que fue violentada por la sentencia de fs.562 cuando resolvió que sobre esta porción de 1,91 hectárea Mauro Olivier Alcayaga no tiene la calidad de dueño y que, en consecuencia, carece de legitimación activa para reclamar. Hace referencia al motivo cuarto del fallo de segundo grado, en cuanto rechaza la casación de forma deducida contra la sentencia de primera instancia, reiterando que dicha persona carece de legitimación activa sólo para reclamar por esta última del monto de la indemnización; 5º) Que el recurso, luego de señalar la ley que lo concede, señala que el perjuicio producido por el vicio ha consistido en el rechazo de la reclamación que presentara, respecto del terreno de 1,91 hectáreas y de la planta vitivinícola, ya que la sentencia establece que don Mauro Olivier Alcayaga no tiene la calidad de dueño y en consecuencia, carece de la legitimación activa para reclamar, lo que estima que sólo puede repararse mediante la invalidación del fallo, dado que no existen otras instancias legales ni oportunidades procesales para reclamar respecto del terreno de 1,91 hectáreas y de la planta vitivinícola. El vicio señalado ha influido decisivamente en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haber incurrido en él se habría acogido la reclamación, indemnizando de manera justa, y en cambio quedó sin ella respecto del señalado terreno; 6º) Que al contestar la demanda, el Fisco de Chile dedujo una excepción que denominó de falta de legitimación acti va, por no ser el demandante don Mauro Olivier Alcagaya dueño de una porción de terreno expropiado, correspondiente a un paño de 1,91 hectáreas, la que fue desechada a fs.69. Mediante dicha resolución quedó, entonces, establecido que dicha persona estaba habilitada para reclamar, puesto que ella quedó firme, no habiendo sido objeto de recursos; 7º) Que la excepción de que se trata mira a una cuestión meramente formal, consistente en determinar si el demandante estaba habilitado para entablar su acción. No obstante, habiendo quedado zanjada dicha cuestión del modo ya dicho, no podía volver a ser objeto de otro pronunciamiento. Sin embargo, el caso planteado en la especie es diverso, porque entendido que dicha persona tenía legitimación para reclamar, dicha circunstancia no obligaba al tribunal a acoger el reclamo, ya que el resultado final del juicio ha quedado sometido, al igual que cualquier contienda judicial, a la posibilidad de que quien demanda pueda o no obtener o satisfacer sus pretensiones; 8º) Que, en relación con lo anterior, el fallo de primera instancia dejó establecido, en su motivo vigésimo, que el propio reclamante señaló que se incluyó en el Informe de Tasación una porción de terreno de una superficie aproximada de 1,91 hectáreas correspondientes al Lote E resultante de la subdivisión de la Parcela Uno del Proyecto de Parcelación Gualliguaica, que no le pertenece pues se la vendió a Vinor mediante escritura pública de 17 de noviembre de 1992. Luego, en el motivo vigésimo tercero se expresa que al no ser el reclamante Mauro Olivier Alcayaga dueño del terreno en que se emplaza la planta vitivinícola ni de las construcciones e instalaciones de la planta -de acuerdo a su propia confesión- procede rechazar la reclamación respecto de los siguientes rubros que dicen relación con la planta:" La conclusión lógica de dicho razonamiento consiste en que, no siendo don Mauro Olivier el dueño de la señalada porción de terreno, es evidente que la expropiación no pudo causarle perjuicio, de tal suerte que los jueces de la instancia han estado imposibilitados por esta precisa razón de acoger la demanda en relación con la sección del inmueble ya referida. Por lo anterior, lo expresado en el motivo vigésimo segundo del fallo de primera instancia no resulta atinado, porque al plantearse las cosas como se lee allí, se puede advertir una contradicción con lo previamente resuelto en torno a la existencia de legitimación activa para demandar, por parte de don Mauro Olivier; 9º) Que lo propio puede decirse del poco adecuado razonamiento contenido en el motivo cuarto del fallo de segundo grado, porque insiste en la falta de legitimación activa del reclamante, cuestión que como ya se dijo, fue zanjada previamente. En este caso, claramente se confunden conceptos procesales, porque conforme a lo resuelto a fs.69 don Mauro Olivier estaba habilitado para demandar, pero, probado que no es el dueño de parte del bien expropiado, por cierto que no se le puede indemnizar por no haber sido perjudicado. La circunstancia de que dicha persona no tiene la calidad de dueña de la porción de terreno de que se trata es un hecho del proceso, que quedó sentado por los jueces del fondo, de tal suerte que dicha cuestión resulta inamovible para este Tribunal de Casación; 10º) Que, entonces, de lo expuesto se deriva que en la especie no existe el vicio alegado, porque las expresiones de los jueces del fondo que se han esgrimido como fundamento para desechar la demanda, en lo tocante a la porción de terreno de 1,91 hectáreas que no son de propiedad del demandante, no pecan sino de desafortunadas, desde que técnicamente la razón del rechazo es la ya expresada y no la falta de legitimación activa. En efecto, si bien la razón entregada por los jueces del fondo ha sido confusa, lo decidido por ellos es lo correcto, porque no siendo propietario de dicha sección del inmueble expropiado don Mauro Olivier, no resultó afectado o perjudicado por su expropiación y, por ende, no es legítimo que reciba indemnización; 11º) Que, desde otra perspectiva el referido vicio, aun en el caso de estimarse concurrente, carecería de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, porque en caso de anularse ésta, en la de reemplazo que hubiere de dictarse no podría sino rechazarse la demanda en lo tocante al paño de terreno referido, por haber quedado sentado como hecho inamovible del proceso que no es propiedad del demandante. Es decir, no resulta posible que haya una decisión diversa de la que se reprocha mediante el recurso de nulidad de forma el que, po r todo lo expuesto, no puede prosperar y debe ser desestimado; B) En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto a fs.568. 12º) Que mediante el recurso del epígrafe se denuncia la transgresión del artículo 38 del D.L. Nº2.186. Luego de transcribir diversos motivos de la sentencia de segundo grado y el señalado precepto, que se dice estar relacionado con el inciso tercero del Nº24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precisa que ambas disposiciones son concordantes en establecer que la indemnización sólo debe cubrir el daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. Se traen enseguida a colación varias sentencias de esta Corte, que rechazan indemnizar el lucro cesante en procedimiento como el presente; 13º) Que el Fisco de Chile expresa, luego de mencionar el motivo duodécimo, que esas mismas características o calidades de los testigos destacados en la sentencia para fijar la avaluación del predio de que se trata según su valor económico de mercado, dejan de manifiesto que en ésta se ha incorporado la aptitud del inmueble expropiado para producir rentas futuras. Entonces, dice, cuando el fallo, después de haber fijado el monto de la indemnización tanto por el valor del terreno como de las plantaciones que en él se hallan y del sistema de riego del mismo, agrega un rubro separado a indemnizar por utilidades futuras de ese terreno, contrariando el texto del artículo 38 ya aludido, al darle falsa e indebida aplicación, puesto que en lugar de limitarse a fijar la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma, como dicha norma estatuye, ha fijado una indemnización improcedente que conduce a un doble pago, y por ende, a un enriquecimiento sin causa para el expropiado, situación que esa disposición no regula; 14º) Que, al precisar la forma como los errores de derecho ya señalados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente explica que de no incurrirse en ellos, se debió decidir que resulta improcedente la fijación separada de una indemnización por lucro cesante aparte de la fijada como valor de mercado del bien expropiado, rechazando en esa parte lo demandado en lugar de resolver como erradamente se hace, que debe pagarse la suma de $58.604.000 a título de indemnización del lucro cesante; 15º) Que efectivamente, en conformidad con lo estatuido por el artículo 38 del D.L. Nº2.186 "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma"; 16º) Que la indemnización es procedente, según se desprende del artículo transcrito, cuando existe, en primer lugar, un perjuicio, daño o detrimento en el patrimonio del afectado, esto es, cuando ha habido alteración o disminución causado por una expropiación, lo que implica la existencia de una relación de causalidad entre el proceso expropiatorio y el perjuicio. Además, se requiere que sea consecuencia directa e inmediata del mismo, importando lo primero que se desprende en línea recta y no colateral o indirecta de dicho proceso, y que sea inmediato significa que ha de surgir enseguida, de manera contigua o muy cercana, y por oposición a mediato o lejano; 17º) Que, sobre la base de lo anterior se puede colegir que debe indemnizarse al afectado en primer lugar, por la privación del bien que sufre, así como de todo lo que adhiere a él, como construcciones y plantaciones (artículo 568 del Código Civil), así como algunos de los bienes referidos en el artículo 570 de dicho Código, lo que habrá que determinarse en cada caso concreto. Ello, porque la privación de un bien constituye precisamente un daño directo e inmediato; 18º) Que, en consecuencia y sobre la base de lo reflexionado, por daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación debe entenderse la pérdida que representa para el afectado, su propietario, la privación de la propiedad daño directo e inmediato- y que en esta materia debe corresponder al valor de mercado del bien expropiado, concepto éste que ya comprende la rentabilidad que pueda producir a futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir en el futuro a favor del propietario; 19º) Que, en consecuencia, al establecerse el valor de mercado del bien expropiado, en este ca so se ha incorporado a esa valoración la aptitud que el bien posee para producir rentas futuras, de modo que si en la indemnización se incluyera además el lucro cesante, como erradamente se ha hecho por la sentencia impugnada, el reclamante sería indemnizado doblemente por el mismo concepto, lo que importaría un enriquecimiento sin causa, y el acto de expropiación vendría a constituirse en fuente de lucro para el afectado; 20º) Que, por lo expuesto, al decidir la sentencia impugnada otorgar una indemnización por concepto de lucro cesante, ascendente a la suma de $58.604.000 ha incurrido en error de derecho, violentando el artículo 38 del D.L. Nº2.186, con influencia substancial en lo dispositivo de la misma, porque se indemnizó un rubro improcedente, circunstancia que amerita el acogimiento del recurso que se analiza. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 785, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara: A) Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.577, contra la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.562; y B) Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.568, contra la sentencia ya individualizada, la que por consiguiente es nula, pero sólo en cuanto resuelve sobre el recurso de apelación presentado por el demandante a fs.528, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Rol Nº212-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintisiete de julio del año dos mil cuatro. En conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproducen los considerandos sexto a once y décimo quinto a vigésimo del fallo de casación que precede. Y teniendo, además, presente: Que no resulta procedente indemnizar en lo tocante al paño de terreno de 1,91 hectáreas, porque no se encuentra en el patrimonio del demandante don Mauro Olivier Alcayaga, como quedó establecido en el fallo de primer grado, esto es, porque dicha persona no es propietaria de la porción del inmueble de que se trata y, en consecuencia, no puede haber sufrido perjuicio con motivo de su expropiación. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de siete de agosto del año dos mil tres, escrita a fs.511. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel. Rol Nº212-2004. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto E spejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sr. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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