Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, en autos rol Nº 6.706-02, don Rubén Ortiz Valdivia deduce demanda en contra de Financiera Conosur, representada por don Mario Vega Andrade, a fin que se declare que el despido de que fue objeto fue injustificado y se condene a la empleadora a pagarle las prestaciones e indemnizaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. El demandado, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra argumentando que el despido del actor se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y que en relación a los feriados anteriores al año 1999, la acción se encuentra prescrita. El tribunal de primera instancia, en sentencia de doce de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 197, rechazó íntegramente la demanda, con costas. En contra de esta sentencia se alzó y recurrió de nulidad formal la demandada y la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de veintisiete de mayo de dos mil tres, según aparece de fojas 254, anuló el fallo de primer grado y dictó sentencia de reemplazo, con igual fecha, la que se lee a fojas 256, a través de la cual se acoge la demanda y se condena a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal y compensación de feriado legal, más intereses, reajustes, sin costas. La parte demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia ya referida, denunciando los vicios que señala y las infracciones de ley que indica, solicitando su invalidación y reemplazo por una que confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que el demandante funda el recurso de nulidad formal que deduce en la causal contemplada en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 458 del Código del Trabajo, esto es, en haber sido extendida -la sentencia- omitiéndose el análisis de toda la prueba rendida. Al respecto argumenta que no se examina su prueba testimonial, a diferencia del fallo de primer grado que razonaba y concluía sobre la base de esos testimonios, decisión que le fue favorable. Segundo: Que al respecto cabe señalar que, en el motivo octavo de la sentencia atacada, se lee claramente ...Los testimonios de los testigos presentados por la demandada al efecto, no desvirtúan tal conclusión, puesto que se refieren en forma genérica a los hechos que habían motivado el despido del actor, desconociendo los casos específicos de Caniu y Alfaro.. Es decir, se ha examinado la prueba cuya omisión reprocha el recurrente, de manera que no puede advertirse la comisión del vicio que se denuncia, sin perjuicio, ciertamente, que la apreciación que se hace de su prueba testimonial, no le resulta favorable. Tercero: Que, por consiguiente, ha de concluirse que la sentencia atacada no ha sido extendida en forma defectuosa, por lo tanto, no habiéndose cometido el vicio denunciado procede desestimar el recurso de casación en la forma en análisis. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que, en este aspecto, el recurrente señala que se falta a las leyes reguladoras de la prueba, desde que no se pondera adecuadamente la prueba testimonial de su parte, incluso se le atribuye tal defecto al fallo anulado, pero igualmente no realiza ese examen y, sin que exista razonamiento que descarte lo declarado por sus testigos, no se le da valor probatorio a lo que indican y que no es otra cosa que lo que había dicho la sentencia invalidada, es decir, que por nivel de responsabilidad en control y supervisión, el demandante debió emplear la máxima acuciosidad en el desempeño de sus funciones, lo que no hizo. Además, alega el recurrente, este conjunto de pruebas permiti 3 tener por establecido el incumplimiento y que éste fue grave, pues no obstante el carácter subjetivo de esta causal, existen parámetros objetivos para determinarlo, como la pérdida pecuniaria de la empresa la que fue acreditada y que por si sola configura el motivo del despido. En un segundo capítulo, el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 480 y 73 del Código del Trabajo, estimando que dicha vulneración se produce al rechazar la excepción de prescripción para los feriados del período 1997-1998, respecto de los cuales había transcurrido en exceso el plazo de dos años que establece la ley, desde que se hicieron exigibles y que no se cuenta desde el despido como erróneamente lo señala la sentencia, lo cual importa interpretar equivocadamente el artículo 73 citado. Finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Quinto: Que se han establecido como hechos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) el actor empezó a trabajar para la demandada el 1º de diciembre de 1991 y la empleadora puso término al contrato el 16 de julio de 2002, cuando el demandante se desempeñaba como Ejecutivo 1 -desde el 1º de julio de 2001- de la sucursal de Arica, con una remuneración ascendente a $526.189.- mensuales. b) la causal se hizo consistir, según la contestación a la demanda, en la aprobación y disposición de pagos de créditos de Servicios de Liquidez otorgados a Juan Alfaro Valverde y a Herminia Caniu Delgado, en circunstancias que tales clientes nunca solicitaron dichas operaciones, ni recibieron los dineros. c) el actor reconoce que en el denominado Servicio de Liquidez, le correspondía participar en la forma que describe, obligaciones que, además, estaban reglamentadas. d) de la solicitud atribuida a Herminia Caniu Delgado, se desprende que el crédito le fue otorgado el 22 de mayo de 2000, época en que no era Ejecutivo 1 el actor y no aparece autorizándola con su firma. e) de la solicitud atribuida a Juan Alfaro Valverde, se desprende que el crédito le fue otorgado el 16 de diciembre de 2001, época en que el demandante era Ejecutivo 1, pero éste no intervino con su autorización firmando el crédito, sino que fue revisado por Pedro Sandov al y autorizado por la agente de la sucursal, Carolina Labarca. f) de la causa tenida a la vista, caratulada Sandoval con Financiera Conosur, se desprende que se dio por establecido que al demandante señor Sandoval se le atribuyó incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales al cursar el crédito que nunca solicitó Juan Alfaro Valverde, por lo que fue despedido el 16 de julio de 2002. g) la demandada no probó, correspondiéndole hacerlo, que el trabajador hubiera incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, causal indebidamente aplicada. h) el demandante cobra feriados pendientes por 39,37 días por el período 1º de diciembre de 1997 a 1º de diciembre de 1998 y de 1º de diciembre de 2001 a 16 de julio de 2002, habiéndose notificado la presente demanda el 13 de septiembre de 2002. Sexto: Que sobre la base de los hechos narrados en el fundamento precedente, los jueces del grado decidieron que el despido del actor fue injustificado y estimando que el plazo de dos años, para los efectos de la prescripción de los feriados reclamados, se cuenta desde la fecha del despido, acogieron la demanda intentada en estos autos en la forma ya señalada. Séptimo: Que, en primer lugar, ha de establecerse que en lo atinente con las supuestas vulneraciones de los artículos 160 Nº 7, 455 y 456 del Código del Trabajo, el recurrente se limita a contrariar los hechos establecidos en el fallo de que se trata e intenta modificarlos por esta vía. En efecto, asegura que el trabajador incurrió en las conductas que se le imputaron y que ellas constituyen la causal invocada para el despido, atendiendo fundamentalmente al perjuicio económico producido a su parte. Octavo: Que la determinación de los presupuestos fácticos, se corresponde con facultades privativas de los jueces del grado y no admite revisión, en general, por este medio, según lo ha decidido reiteradamente esta Corte, salvo que se hayan quebrantado las normas reguladoras de la prueba para los efectos de tal establecimiento, cuestión que no se advierte en el caso y que no ha sido así tampoco denunciado, ya que el demandado desarrolla su recurso, en este aspecto, reprochando la forma de apreciar la prueba. Noveno: Que, en consecuencia, la controversia de d erecho se circunscribe a determinar la época desde la cual se hace exigible el derecho a feriado, para los efectos de determinar si, en la especie, ha operado la prescripción en relación con el período 1997-1998, cuya compensación se cobra en la demanda. Décimo: Que, al respecto se hace necesario precisar que el feriado constituye uno de los derechos irrenunciables de un trabajador y que nace una vez cumplido un año de prestación de servicios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 del Código del ramo, abarcando un lapso de quince días hábiles. Es un derecho que sólo en forma excepcional puede ser compensado en dinero, esto es, sólo en el caso que el trabajador no llegue a cumplir la anualidad respectiva y que se encuentra protegido por una serie de normas consagradas en el Código del ramo, específicamente en el capítulo VII del Libro I, entre las que se encuentra la que prescribe que podrá acumularse por acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos períodos consecutivos, debiendo otorgarse al menos el primero de ellos antes de completar el año que da derecho a un nuevo período. Undécimo: Que, a la luz de los antecedentes y hechos asentados en la sentencia atacada, aparece que no existió acuerdo entre los litigantes para los efectos de acumular el feriado que correspondía al período 1997-1998, así como tampoco se determinó que el trabajador haya hecho uso de ese derecho por el tiempo correspondiente a ese período, ni que haya sido compensado en dinero. Tal derecho surgió, entonces y pudo hacerse efectivo por el trabajador una vez cumplida la anualidad respectiva, es decir, desde el 2 de diciembre de 1998 en adelante, cuestión que ciertamente no hizo, es decir, no realizó actividad alguna tendiente a exigir el cumplimiento de dicho derecho. Duodécimo: Que, en este orden de ideas, resulta que el actor ejerce la acción correspondiente -para reclamar por su feriado- sólo por medio de la demanda que, conforme a los hechos determinados, se notificó el 13 de septiembre de 2002, es decir, habiendo transcurrido más de tres años, contados desde la época en que el derecho se hizo exigible, la que, indudablemente, no puede sino fijarse dentro de la anualidad inmediatamente siguiente a aquella en que se completó el tiempo establecido por la ley para hacer uso del descanso respectivo. Decimotercero: Que, por consiguiente, al haberse decidido en la sentencia atacada, que el derecho a hacer uso del feriado correspondiente al período 1º de diciembre de 1997 a 1º de diciembre de 1998, se hizo exigible al momento de producirse el despido del trabajador, se ha incurrido en error de derecho consistente en una errónea interpretación de los artículos 67, 73 y 480 inciso primero del Código del Trabajo, yerro que conduce a la invalidación del fallo dictado en estos autos, por cuanto influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo, en la medida en que condujo a condenar a la demandada a la compensación en dinero de un derecho prescrito. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, en ambos casos sin costas, deducidos por el demandado a fojas 265, contra la sentencia de reemplazo de veintisiete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 256, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. N 3.029-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se tienen en consideración la parte expositiva y los fundamentos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia de doce de febrero de dos mil tres, que se lee a fojas 197, con las modificaciones introducidas por la parte también expositiva del fallo de veintisiete de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 256. Asimismo, se tienen en consideración los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo y decimoctavo del fallo últimamente mencionado, raciocinios que no han sido afectados por la nulidad de fondo acogida precedentemente. Y se tiene, además, presente: Primero: Los considerandos quinto, noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, en la demanda se cobran dos períodos de feriados íntegros, el primero correspondiente a la anualidad 1º de diciembre de 1997 a 1º de diciembre de 1998, respecto al segundo no se precisa la época a la que corresponde y, por último, el tiempo proporcional correspondiente al período 1º de diciembre de 2001 a 16 de julio de 2002. Respecto de los primeros la demandada opuso la excepción de prescripción, argumentando que son treinta días que corresponden a periodos anteriores a 1998 y conforme a lo ya razonado, se acoge la excepción de prescripción sólo respecto al período 1º de diciembre de 1997 a 1º de diciembre d e 1998. Tercero: Que incumbía a la empleadora acreditar la época a la que obedecía el otro feriado legal pendiente y también reclamado, a objeto de hacer operar en su favor la prescripción extintiva y en tal aspecto ninguna prueba rindió, de manera que ha de estimarse que el segundo feriado reclamado dice relación con una época respecto a la cual no han transcurrido los dos años que hacen procedente la prescripción extintiva. Cuarto: Que, en lo atinente con la excepción de compensación opuesta por la demandada ante el evento de adeudar compensación de feriados, se ha acreditado que el demandante le otorgó mandato para deducir de las compensaciones de feriado legal o cualquier otro haber, las cantidades necesarias para pagar el saldo insoluto de la deuda que contrajo con la Caja de Compensación de Los Andes, en el evento de su retiro o término de la relación laboral. Asimismo, se ha probado que la demandada pagó $395.229.- a la referida Caja, el 23 de agosto de 2002, por saldo de capital del crédito otorgado a Rubén Ortiz Valdivia, de manera que tal defensa debe ser acogida. Quinto: Que, en efecto, de las normas del derecho común relativas a la materia, resulta que el pago efectivo que define el artículo 1568 del Código Civil como la prestación de lo que se debe, puede llevarse a cabo materialmente por una persona distinta al deudor de la obligación, conforme lo admite el artículo 1572 de este cuerpo legal, al establecer que puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre del deudor, aún sin su conocimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor y que, a su turno, el pago puede ser efectuado a una persona diferente del acreedor, según lo señala el artículo 1580 del mismo Código al enunciar las formas como puede conferirse la diputación para recibir el pago. Además, que entre las reglas generales referentes a los actos y declaraciones de voluntad que fija el Código Civil, se encuentra la que encierra su artículo 1448, que prescribe que lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado el mismo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artíc ulos 7, 41, 63, 73, 162, 163, 168, 173, 426, 458, 463 y 480 del Código del Trabajo, se decide: 1.- Que se hace lugar a la objeción documental opuesta por el demandante a fojas 150. 2.- Que se acoge la demanda interpuesta por Rubén Ortiz Valdivia en lo principal de fojas 10 y, en consecuencia, declarándose injustificado el despido del referido actor, se condena a la demandada, Financiera Conosur, a pagarle las siguientes cantidades: a) $526.189.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $5.261.890.-, por concepto de indemnización por 9 años de servicios y fracción superior a seis meses. c) $4.209.512.-, por concepto del incremento del 80%, conforme lo establece el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. c) $427.537.- por compensación de un período de feriado legal adeudado y el proporcional correspondiente. 3.- Que se acoge la excepción de compensación opuesta por la demandada hasta por un monto de $395.229.-. Todas las cantidades ordenadas pagar, así como el monto de la compensación aceptada, deberán aumentarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del ramo. Regístrese y devuélvase. Nº 3.029-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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