Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Juzgado de Letras de Iquique, en autos rol Nº 26.994-02, doña Oriele Carrasco Loyola deduce demanda en contra de Tricot S.A., representada por don Carlos Salinas Contreras, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, por no haberse dado cumplimiento a la oferta irrevocable contenida en la carta de despido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169 del Código del Trabajo, más intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, solicitó su rechazo, con costas, sosteniendo que fue la actora quien se negó a firmar el finiquito propuesto y no aceptó el pago. Agrega, además, que no concurren los supuestos establecidos en la disposición en que se funda la demanda y agrega consideraciones en relación con las supuestas sumas adeudadas. El tribunal de primera instancia en fallo de veintiocho de marzo del año pasado, escrito a fojas 58, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, sin incremento, compensación de feriados legal, proporcional y progresivo y accedió a la excepción de compensación opuesta por la empleadora por la cantidad que señala, todo más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, en sentencia de doce de junio del año pasado, que se lee a fojas 68, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, solicitando su anulación y la dictación de la sentencia de reemplazo que señala. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción a los artículos 163 inciso primero y 169 a) del Código del Trabajo y 19 y siguientes y 1437 y 1591 del Código Civil. Al respecto argumenta que se interpreta erróneamente el artículo 169 citado, pues se entiende que sólo procede el recargo de hasta el 150% sobre la indemnización por años de servicios, sólo en el evento que haya existido finiquito, lo cual no es efectivo por cuanto la acción contemplada en dicha norma es declarativa y sólo puede ejercerse dentro de sesenta días hábiles, resultando sin vinculación con la existencia de finiquito, pues, en ese caso, tal documento constituye un título ejecutivo. Agrega que si no existe acuerdo entre las partes, el trabajador puede recurrir al juzgado respectivo para instar por el pago de las indemnizaciones, cuya obligación surge al momento del término de la relación laboral. Indica que tal interpretación surge de la utilización de los elementos gramatical y sistemático de interpretación, aplicándolos a los artículos 169 a) inciso primero, 163 inciso primero y el inciso final del artículo 169 a), todos del Código del Trabajo. El recurrente finaliza desarrollando la influencia que, en lo dispositivo del fallo, han tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijó como hecho atinente al debate que se presentó a la demandante un proyecto de finiquito, considerando el pago de diez cuotas de $429.986.-, negándose la actora a aceptarlo, razón por la que la empresa demandada nada pagó. Tercero: Que sobre la base del hecho descrito en el motivo anterior, los jueces del fondo otorgaron, entre otras, la indemnización por años de servicios en favor de la demandante, pero no concedieron incremento alguno sobre ese resarcimiento, estimando que no se da el requisito establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo, cual sería, el incumplimiento de un acuerdo sobre la forma y el monto del pago del finiquito, el que no se alcanzó, ni suscribió entre las partes. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, dirimir la controversia supone determinar la procedencia del incremento para la indemnización por años de servicios, establecido en el artículo 169, letra a), inciso cuarto del Código del Trabajo, artículo que regula el procedimiento a seguir en el evento que la relación laboral se termine por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del mismo texto legal. Quinto: Que esta Corte ya ha decidido que ante la causal de necesidades de funcionamiento de la empresa, por disposición de los artículos 161, 162, 168 y 169 del Código del Trabajo, siempre corresponde el pago de la indemnización por años de servicios, pudiendo extenderse la discusión sólo a la procedencia o improcedencia del incremento por sobre dicha indemnización, además, lógicamente de la indemnización sustitutiva del aviso previo y otras prestaciones pertinentes. Sexto: Que a objeto de dilucidar el debate se hace necesario tener presente el contenido de la norma decisoria litis, la que dispone: Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo 161 de este Código, se observarán las reglas siguientes: a) la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda. El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un sólo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa. Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.. Séptimo: Que, trayendo a colación la regla de interpretación consistente en que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, es dable establecer que la solución al conflicto se encuentra en el párrafo cuarto de la letra a), transcrito en el motivo anterior. En efecto, tal acápite prescribe imperativamente Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%.... Resulta evidente que las tales indemnizaciones a que se refiere el inciso anotado son aquéllas respecto a las cuales el empleador ha hecho una oferta irrevocable de pago en la comunicación del despido, como ocurrió en este caso. Octavo: Que, siguiendo esta línea de deducciones, es posible asentar, además, que los incisos anteriores al que se estudia regulan el procedimiento a seguir en el evento que entre las partes exista un acuerdo en torno a las indemnizaciones que debe percibir el trabajador, señalando el momento en que ellas deben ser pagadas, esto es, a la época de extenderse el finiquito. Pero, ciertamente que el legislador debió colocarse -y así lo hizo- en el caso que tal acuerdo no exista o no se produzca al momento de ajustarse las cuentas. Recordemos que el empleador envió el aviso de desvinculación al dependiente, sin que éste haya participado hasta esa fecha en el cálculo o determinación de sus indemnizaciones. Por lo tanto, puede, indiscutiblemente, existir desacuerdo en los montos a pagar o en la base de cálculo de los montos determinados. Y es esta la situación que regula el párrafo cuarto de la letra a) del artículo 169 del Código del Trabajo. Noveno: Que, por consiguiente, en dicho acápite se otorga al trabajador una acción similar a la que se le confiere por el artículo 168 del texto legal citado, esto es, recurrir al mismo tribunal señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla dicho pago, es decir, el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, cuyos montos podrán ser determinados por el juez, conforme al mérito que arroje el proceso. Décimo: Que utilizado el procedimiento antes dicho, como ha ocurrido en la especie, ya que no existió acuerdo en la forma de pago de las indemnizaciones a que tiene derecho la trabajadora, según los hechos asentados, corresponde a los jueces de la instancia fijar el monto del incremento que deberá recaer sobre la indemnización por años de servicios, el cual resulta imperativo en su determinación, aunque facultativo en el porcentaje con el que debe incrementarse. Undécimo: Que, por último, cabe anotar que, no obstante que el inciso en análisis, pareciera indicar que el incremento se aplica tanto a la indemnización sustitutiva del aviso previo, como al resarcimiento por los años servidos, a objeto de armonizar tal disposición con las restantes del Código del Trabajo, específicamente con el artículo 168 de este texto legal, a la que ya se aludió como símil de la presente, debe concluirse que el aumento sólo opera sobre aquella última indemnización mencionada -los años de servicios- y no sobre la recompensa de un mes de remuneración que debe otorgarse ante la ausencia del aviso con la antelación establecida por la ley. Duodécimo: Que, de acuerdo a las conclusiones que se ha arribado, queda de manifiesto que la interpretación que, en la sentencia impugnada, se hizo del artículo 169 a) del Código del Trabajo, en lo referente al incremento en estudio ha sido errada y tal yerro ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que se ha privado a la actora del incremento establecido por ley, error de derecho denunciado por el recurrente y que justifica la invalidación de la sentencia impugnada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764 , 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 74, contra la sentencia de doce de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 68, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista. Regístrese. Nº 3.049-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo cuarto del fundamento cuarto, desde donde se lee ...De tal forma, y teniendo particularmente presente... hasta ...no se alcanzó ni suscribió.. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que no habiendo pagado la empleadora las indemnizaciones ofrecidas en la comunicación del despido que envió a la trabajadora, corresponde, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 169, letra a) del Código del Trabajo, incrementar la indemnización por años de servicios, lo que hará en un porcentaje ascendente al 50%. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de veintiocho de marzo del año pasado, escrita a fojas 58 y siguientes, con declaración que la demandada, Tricot Sociedad Anónima, queda condenada, además, a pagar $2.017.406.-, por concepto de 50% de incremento sobre la indemnización por años de servicios, en favor de la actora Oriele Carrasco Loyola, cantidad que deberá aumentarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. Regístrese y devuélvase. Nº 3.049-03. Pronun ciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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