Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 1.005-01 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alberto Fouilloux Ahumada deduce demanda en contra de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Canal 13 de Televisión, a fin que su despido sea declarado injustificado y se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no existió relación de naturaleza laboral, sino sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios. Por sentencia de primer grado de diez de julio de dos mil dos, escrita a fojas 112, entendiendo que entre las partes existió un contrato de trabajo, se acogió la demanda por despido injustificado y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración y al pago de las cotizaciones previsionales y de salud, además, de dar aplicación al artículo 162 del Código del Trabajo. Todas las cantidades con reajustes e intereses, con costas. Conociendo del recurso de nulidad formal y apelación interpuestos por la demandada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia fechada el diecisiete de junio del año pasado, que se lee a fojas 215, revocó aquel fallo y, en cambio, declaró que entre las partes no existió un vínculo de carácter laboral y desestimó la demanda. En contra de esta última sentencia, el demandante deduce recurso de casación en el fondo, respecto del cual se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, el demandante denuncia la infracción de los artículos 7, 8, 455 y 456 del Código del Trabajo y, en síntesis, postula que los contratos acompañados oportunamente, no objetados, no obstante contener cláusulas que parecían ubicarlos en el ámbito del derecho común, eran simplemente contratos de trabajo que habilitan a su parte para tener derecho a las indemnizaciones y demás prestaciones reclamadas, ya que atendiendo a la naturaleza de los derechos y obligaciones que emanaban de ellos, no puede sino concluirse que son genuinos contratos de trabajo, suscritos durante un prolongado lapso de tiempo. Señala que todos los antecedentes allegados al proceso, en particular las pruebas documental y testimonial, son elementos probatorios contundentes para que los falladores hubieran aplicado correctamente el artículo 8 inciso primero del Código del Trabajo, dado que los servicios del actor fueron prestados bajo subordinación y dependencia de la contraria. En la especie, debió aplicarse el principio de la primacía de la realidad que informa el derecho laboral y concluir, en consecuencia, la subordinación y dependencia y al no hacerlo, cometen error de derecho. Luego el recurrente alude al artículo 455 del Código del Trabajo y a la sana crítica, indicando que el fallo atacado ha ignorado las exigencias impuestas por el mencionado principio rector, ya que en los diversos considerandos se desconoce flagrantemente. Así expresa el demandante se ignora toda la prueba rendida por su parte, nada dicen para llegar a la inexistencia de la relación laboral, no se analiza ni se coteja la prueba de la demandada con la del demandante, lo que si ocurriría en el voto de minoría. En seguida, el actor contraría los argumentos contenidos en el fallo que ataca y finaliza indicando la in fluencia que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores de derecho que denuncia. Segundo: Que, en lo pertinente, según se lee en la sentencia impugnada, es hecho determinado por ella y, por lo mismo, inamovible, que de la numerosa prueba adjunta al proceso es dable concluir que el vínculo que unía a las partes es del todo ajeno al contrato de trabajo, sin que aparezca lógico ni razonable, estimar lo contrario. Tercero: Que, la confrontación de tales hechos con las alegaciones que se vierten en el recurso, desde ya dan pábulo para sostener que entre unos y otras se produce una colisión impropia a la casación de fondo de que se trata. Aún cuando pudiera entenderse que el recurrente no hace explícita su intención de modificar tales hechos, es lo cierto que ello está plasmado en sus argumentaciones. Si quedó asentado que en el presente caso no concurren los presupuestos o elementos fácticos que supone un contrato de trabajo, no logra advertirse de qué manera pudieran tener cabida las impugnaciones que promueve el recurrente, sin que para ello no resulte ineludible y necesario revisar lo actuado por los jueces en el plano de los hechos, cuestión que, como se ha decidido reiteradamente, no compete a este Tribunal de Casación, salvo que se denuncie el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba, infracción que no se advierte en el caso y que tampoco ha sido así planteada, desde que el recurrente se limita a reprochar la forma en que se han apreciado los diversos medios de prueba agregados al proceso. Cuarto: Que lo anotado ha de bastar para concluir que el recurso de casación en el fondo en examen se ha formalizado de un modo defectuoso. Por estas razones y de acuerdo con lo previsto en los artículos 463 del Código del trabajo y 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante a fojas 227, contra la sentencia de diecisiete de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 215. Regístrese y devuélvanse. Nº 3.077-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. No firma el aboga do integrante señor Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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