Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 90-02 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Santa Cruz, doña María Soledad Arévalo Arévalo deduce demanda en contra de la Municipalidad de Lolol, representada por su Alcalde, don José Manuel Morales Espinoza, a fin que se condene a esta última al pago de la indemnización que indica y remuneraciones pendientes, más las sumas que se devenguen hasta el pago de la indemnización, por aplicación del artículo 73, inciso final, de la Ley Nº 19.070 o la cantidad que se estime de acuerdo al mérito del proceso, más reajustes, intereses y costas. La demandada no evacuó el traslado conferido. El tribunal de primera instancia, en sentencia de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 33, acogió la demanda, en los términos que señala, más reajustes e intereses, sin costas. Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Rancagua, en fallo de siete de julio del año pasado, que se lee a fojas 85, confirmó aquella decisión, con declaración que la demandada queda condenada sólo al pago de la indemnización por siete años de servicios, más reajustes e intereses, sin costas. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho con influencia en lo dispositivo del fallo, a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente, luego de reseñar los antecedentes de hecho, indica que el artículo 455 del Código del Trabajo obliga a los jueces a ponderar y razonar so bre las pruebas rendidas en autos y extraer de ellas, de acuerdo a la sana crítica, las conclusiones veraces y lógicas. Alega que no se razona sobre los hechos acreditados, ya que basta examinar los autos para constatar que la demandada no presentó prueba alguna, sino que partiendo de supuestos no probados, conductas de la actora y ciertos documentos, se concluye que su parte no concurrió a sede destinada al efecto para reclamar por la aplicación del artículo 72 letra i) del Estatuto Docente. Agrega que no basta para acreditar que la demandante recibió la indemnización el que se haya puesto en situación de negarse a recibir dicha indemnización, pues de la carta de despido y del Decreto Alcaldicio se desprende que sólo se reconocía el pago de la indemnización por años de servicios, pero no se señala que dicha indemnización le es pagada. Además, sostiene el recurrente que su parte tuvo el legítimo derecho a concurrir a los tribunales y a la Contraloría General de la República por el hecho de que en febrero de 2002, es decir, antes de hacerse efectivo el despido, la Contraloría acogió el reclamo según se desprende del dictamen que se acompañó. En seguida, el recurrente argumenta que el artículo 456 del Código del Trabajo es imperativo en cuanto a que se deben expresar las razones para fallar en uno u otro sentido y no basta con señalar que de no aplicar el artículo 73 inciso final en la forma que se determinará, importaría prohijar un abuso improcedente, toda vez que bastaría que un docente a cuyo contrato se le ponga fin, utilice mecanismos administrativos o judiciales, como en el caso de autos, diferentes al señalado en el artículo 75 para incrementar indebidamente lo que por ley le corresponde. La demandante agrega que existen dictámenes de la Contraloría que sostienen que el mecanismo es el correcto. Argumenta que no son razones que el tribunal haga afirmaciones no probadas. Por otra parte, señala que se interpreta erróneamente la ley al argumentar que los profesionales de la educación se rigen en sus relaciones laborales por el Código del Trabajo, pues existen leyes y reglamentos especiales que rigen estas vinculaciones y si operara exclusivamente el Código del Trabajo, no se habría podido invocar la causal esgrimida y porque, además, procedería el incre mento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. La recurrente expone que la norma del artículo 73 del Estatuto Docente debe interpretarse literalmente y no se ha acreditado el pago de las indemnizaciones e incluso los testigos y el Alcalde así lo reconocen, por lo tanto, por aplicación de la referida norma, deben pagarse las remuneraciones íntegras mientras no se pague la indemnización por años de servicios a la actora. Finaliza indicando la influencia que los errores de derecho habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el Alcalde la Municipalidad de Lolol puso término al contrato de trabajo de la demandante, mediante la dictación del Decreto Alcaldicio Nº 1.048, de 21 de diciembre de 2001 y la notificación del despido se hizo mediante carta debidamente recepcionada por la actora el 19 de diciembre de 2001. b) en ambos documentos quedó claramente establecido por parte de la demandada que a la demandante de autos se le pagará la indemnización establecida en el artículo 73 del Estatuto Docente. c) la actora, antes de ejercer la acción de autos, intentó dejar sin efecto el despido mediante la interposición simultánea de un recurso de protección ante la Corte de Apelaciones y una impugnación de legalidad del Decreto, ante la Contraloría Regional, ambos recursos rechazados por carecer de fundamentos las peticiones contenidas en ellos. d) el contrato de trabajo de la actora terminó el 28 de febrero de 2002. Tercero: Que, sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado consideraron que la demandada no se negó a pagar la indemnización respectiva, sino que la demandante se puso en situación de negarse a recibirla al discutir, en sede no destinada al efecto, la legalidad de su despido, de manera que si se condenara a la demandada a pagar las remuneraciones devengadas desde la fecha del término de la relación laboral hasta el efectivo pago de la indemnización por años de servicios, importaría incrementar indebidamente lo que por ley corresponde a la demandante. Por estas razones desestimaron la demanda en lo relativo al rubro señalado, accediendo sólo al pago de la indemnización por años de servicios. Cuarto: b0 Que, por consiguiente, la problemática jurídica que debe ser abordada y solucionada por este Tribunal de Casación, consiste en determinar el alcance del artículo 73 del Estatuto Docente, en cuanto éste regula el procedimiento a que debe ceñirse el Alcalde de una Municipalidad o el representante de una Corporación que aplique la causal de término de la relación laboral consistente en la supresión de horas que sirvan los docentes. Luego de señalar dicho procedimiento e indicar que el decreto alcaldicio o resolución de la Corporación deben ser fundados y notificados a los afectados, preceptúa: Los titulares tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva Municipalidad o Corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si ésta fuere mayor... Mientras dichas indemnizaciones, según corresponda, no se hayan pagado, los profesionales de la educación afectados mantendrán su derecho a las remuneraciones y demás beneficios, tanto legales como contractuales.. Quinto: Que, conforme al artículo transcrito, es posible concluir que el legislador ha establecido una sanción para el empleador que no pagó la indemnización por años de servicios que corresponda al profesional de la educación a cuyo respecto se aplique la supresión de horas servidas. En efecto, no otra cosa importa mantener para los docentes afectados por la referida causal, el derecho a las remuneraciones. Ciertamente con ello se objetiva incentivar el resarcimiento, a la brevedad posible, de los años servidos a la Municipalidad o Corporación que prescinde de los servicios de los profesionales de la educación, basándose en las causales que, a su vez, establece el artículo 22 del Estatuto Docente. Sexto: Que, por otro lado, es dable anotar que las circunstancias en que es posible suprimir horas servidas obedecen a cuestiones objetivas y la consecuente modificación de la dotación docente, debe ser fundada y revisada por el Departamento Provincial de Educación correspondiente, el que puede hacer observaciones, en lo s términos del artículo 23 del Estatuto Docente, de las que debe notificarse a la Municipalidad o Corporación involucrada y, en caso de desacuerdo, se resuelve de la manera allí indicada. Séptimo: Que, en consecuencia, la ley ha dispuesto un procedimiento para los efectos de que se trata e incluso la posibilidad de reclamar, por parte del docente, ante el juez del trabajo competente, autoridad que puede ordenar la reincorporación del afectado. Sin embargo, ello no obsta a que el afectado impugne la legalidad de la decisión adoptada, en el caso por el Alcalde de la Municipalidad demandada, ante la Contraloría Regional respectiva, desde que esta entidad puede ejercer el control de legalidad de los actos administrativos emanados de los Municipios, de manera que el uso de esta vía, como ocurrió en la especie, aunque en fin inconducente, no puede considerarse como sede no destinada al efecto. No así el ejercicio de la acción de protección, contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mecanismo cautelar no susceptible de ser utilizado por los funcionarios de que se trata. Octavo: Que, por otra parte, sabido es que el pago es la prestación de lo que se debe y, conforme a los hechos asentados en la sentencia atacada, tal prestación en relación con la indemnización por años de servicios que corresponde a la demandante, aún no ha sido efectuada por la demandada, quien ha sostenido que se encuentra a su disposición, sin que haya concretado su oferta, según aparece de autos. Asimismo, es efectivo que la actora se colocó en situación de negarse a recibir la indemnización, al utilizar los recursos antes referidos, pero no es menos cierto que, desde el momento en que la presente demanda fue notificada a la demandada, ha sido ésta quien ha incurrido en la mora que la hace acreedora de la sanción en estudio, es decir, de pagar las remuneraciones a la docente afectada, mientras no solucione la correspondiente indemnización por años de servicios. Noveno: Que, en consecuencia, al haberse determinado un errado alcance al artículo 73 del Estatuto Docente, en el fallo atacado, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por la actora, yerro que alcanza a lo dispositivo de la sentencia, en la medida que condujo a rechazar la pretensión relativa al pago de las remuneraciones resp ectivas y que, por consiguiente, justifica su invalidación. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 770, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 94, en contra de la sentencia de siete de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 85, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que a continuación se dicta, separadamente y sin nueva vista. Regístrese. Nº 3.172-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo cuarto, se sustituye la fecha marzo del 2002 por noviembre de 2002. b) en el fundamento sexto, se elimina el segundo párrafo. c) se suprime el considerando tercero. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Los fundamentos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del fallo de casación que antecede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil tres, escrita a fojas 33 y siguientes, con declaración que la demandada debe pagar a la actora las remuneraciones que correspondan desde el mes de noviembre de 2002 hasta la fecha en que efectivamente pague la indemnización por años de servicios a que tiene derecho la actora y que se ha determinado en el motivo sexto del fallo que se revisa, esto es, $3.327.681.-. Regístrese y devuélvanse. Nº 3.172-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 27 de Julio de 2004. r Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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