Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro. Vistos: En autos rol Nº 3.128-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Concepción, doña Loreto Eugenia Sandoval Miranda deduce demanda en contra de doña Guacolda Aedo Ormeño, Notario y Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante, a fin que se declare injustificado su despido y la demandada sea condenada a pagarle las prestaciones que indica, más los reajustes, recargos, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la demanda, con costas, expresando que el despido se ajustó a derecho, por las razones que expone. Dedujo, además, demanda reconvencional en contra de la trabajadora. El tribunal de primera instancia, en fallo de veintisiete de enero de dos mil tres, escrito a fojas 52, dio lugar a la demanda y condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios con el incremento legal, más reajustes e intereses y desestimó la demanda reconvencional. La Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de veintiuno de julio del año pasado, que se lee a fojas 76, confirmo tal decisión. En contra de este último fallo, la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo, aduciendo los vicios e infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de aquella sentencia y la dictación de la de reemplazo que indica, con costas. Se trajeron estos autos en relación para conocer de ambos recursos. Considerando: Recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente argumenta que se ha incurrido en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 458 Nros. 4 y 5 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado -la sentencia- omitiendo el análisis de toda la prueba rendida y las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento. Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma por la causal invocada, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, desde que el demandado no interpuso recurso de nulidad formal en contra de la sentencia de primer grado, siendo la que ahora ataca sólo confirmatoria de aquélla. Tercero: Que, conforme a lo razonado, procede declarar sin lugar el recurso de casación en la forma en examen. Recurso de casación en el fondo: Cuarto: Que la parte demandada alega, en primer lugar, que se ha infringido el artículo 162 del Código del Trabajo. Al respecto argumenta que dicha norma establece que los errores u omisiones en que se incurrió en el aviso de despido, no invalidan la terminación del contrato de trabajo, dando lugar sólo a sanciones administrativas. Alude a un fallo de esta Corte en el cual se concluye que la no descripción de los hechos en la carta, no hace perder la eficacia al despido, agregando que al haberse calificado de injustificado el despido sólo por defectos formales del aviso, los jueces han resignado el ejercicio de la función jurisdiccional a que estaban obligados para decidir sobre el fondo del asunto. En segundo lugar, el recurrente manifiesta que se vulneran los artículos 439, inciso segundo del Código del Trabajo y 22 de la Ley Nº 18.883. Indica que se rechaza la demanda reconvencional inte rpuesta por su parte estimando que el crédito social obtenido por la trabajadora es una obligación civil, sin considerar que sólo pudo acceder a ese crédito con ocasión del vínculo de subordinación y dependencia con la empleadora, por lo tanto, se trata de una deuda que dice relación directa con un contrato de trabajo, situación que se ajusta al artículo 439, inciso segundo del Código del ramo, ya que está íntimamente ligada con la acción principal. Añade que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley Nº 18.883, su parte se constituyó en tercero obligado al pago ante la Caja de Compensación, teniendo además la obligación de descontar y remesar las cuotas. Alega que se trata de un crédito dentro de la competencia laboral y no civil. Finalmente expone acerca de la forma en que los errores de derecho que denuncia, influyen en lo dispositivo de la sentencia recurrida. Quinto: Que fueron hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) no se discute por las partes la existencia de la relación laboral -oficial de secretaría en el oficio de la Notaría y Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante-, su fecha de inicio -21 de diciembre de 1998- y término -25 de julio de 2002- y el monto de la remuneración de la actora -$500.000.-. b) la demandante fue despedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en subsidio por la causal 5de ese mismo artículo, cuyos hechos se hicieron consistir en que el 12 de abril de 2002 ingresó al Conservador de Bienes Raíces la solicitud de inscripción de un inmueble que fue aportado a Inmobiliaria e Inversiones Díaz y Díaz Limitada, gestión realizada por el abogado Pedro Martin López, inscripción que le fue encomendada a la actora y que no practicó por faltar el certificado de deudas de la propiedad, esperando que pasara el vencimiento del plazo de caducidad del repertorio para requerir el referido certificado, situación que se agravó por el hecho que en el intertanto ingresó un embargo sobre la propiedad, el que se inscribió el 19 de julio de 2002, no pudiendo practicarse la inscripción del aporte. c) la demandada no logró acreditar la gravedad del incumplimiento de la demandante, por cuanto los testigos sólo se refieren a que la inscripción no se practic 'f3 por faltar el certificado de deuda, sin que manifiesten cómo se afectó el funcionamiento del Conservador de Bienes Raíces. d) no existen antecedentes en autos que permitan calificar como temeraria la actuación de la actora, más aún cuando no era su obligación preocuparse del documento que faltaba. e) la demandante reconvencional no acreditó la obligación que dice pesar sobre ella en cuanto debe descontar y retener el saldo insoluto de $1.173.546.-, aunque la demandada reconvencional no discute la existencia de un crédito en la Caja de Compensación. Sexto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del grado, estimando que el incumplimiento atribuido al dependiente debe ser de magnitud y perjudicar al empleador y que, en conformidad al artículo 74 del Código Tributario es el requirente quien debe comprobar el pago de los impuestos fiscales y no los funcionarios de los oficios respectivos, obligación que además tampoco constaba en el contrato de trabajo de la actora, a lo que agregaron que los incumplimientos ajenos a los mencionados en la carta de despido no pueden ser considerados por la falta de inmediatez y la indefensión de la demandante, calificaron de injustificado el despido de esta última y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones ya referidas. Séptimo: Que, en primer lugar, atinente con la supuesta infracción al artículo 162 del Código del Trabajo, ha de anotarse que, en caso alguno, los jueces del grado restaron eficacia al despido de que fue objeto la trabajadora por no constar los hechos en la comunicación respectiva, sino que, por el contrario, estimando que dicho despido se produjo, lo calificaron de injustificado y condenaron a la demandada al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaración, de manera que no se divisa la resignación del ejercicio jurisdiccional que alega el recurrente, por cuanto, además, los hechos fueron analizados, al igual que las probanzas pertinentes aportadas por las partes y sobre esa base se decidió en la forma que se ha dicho. Octavo: Que, en relación con la pretendida infracción al artículo 439 del Código del Trabajo, ha de precisarse que esta norma reviste naturaleza adjetiva, de modo que no puede cuestionarse su aplicación a través de una nulidad de fondo como es la in tentada por el demandado. Noveno: Que, en cuanto al artículo 22 de la Ley Nº 18.833, al margen que se refiere al descuento que debe efectuarse a las remuneraciones de los trabajadores de las cuotas por créditos sociales, no dice relación con la calificación de civil que se ha hecho en la sentencia atacada de la deuda de la demandante, por lo tanto, mal puede haberse vulnerado, a lo que cabe agregar que la calificación referida, en el evento de considerarse error de derecho, el mismo carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, desde que se asentó como hecho que la demandada no acreditó la existencia de la obligación que dice pesar sobre ella. Tampoco probó el pago de la deuda y el mandato pertinente. Por ello no pudo decidirse de manera distinta a la que se hizo. Décimo: Que, en virtud de lo razonado precedentemente, sólo cabe concluir que el presente recurso de casación en el fondo debe ser desestimado. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan, sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 78, contra la sentencia de veintiuno de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 76. Regístrese y devuélvase. Nº 3.568-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 27 de Julio de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario