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martes, 26 de octubre de 2004

Ley de quiebras. Acciones de inoponibilidad

Santiago, veintisiete de julio de dos mil cuatro. 
Vistos: En estos autos rol civil Nº 5.404-02 de impugnación de crédito, de la quiebra de la sociedad INDUSTRIA TEXTIL SELAME Y CIA. LTDA., tramitada en el 24º Juzgado Civil de Santiago por el acreedor Tessilfibre SPA; se dictó sentencia de primera instancia a fojas 19 por la cual no se dio lugar a la impugnación del crédito de este actor alegado de manera principal, pero la acogió en cuanto a la preferencia demandada de manera subsidiaria. 
Apelada dicha resolución por doña Maria Cecilia Sepúlveda Shultz, quien había verificado dicha preferencia en la quiebra aludida, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó a fojas 32. En contra de esta última decisión, la demandada señora Sepúlveda interpuso, a fojas 33, recurso de casación en el fondo señalando que el fallo recurrido ha contravenido sustancialmente el artículo 76 Nº 3 de la Ley 18175 sobre Quiebras y los artículos 19 a 24 del Código Civil. Elevado los antecedentes a este tribunal y luego de declarar el recurso admisible, se trajeron los autos en relación. 
Considerando: 
Primero: Que en el recurso en análisis, se explica que en el cuaderno de impugnación del crédito verificado en la quiebra de la sociedad Industria Textil Selame y Cia. Ltda., por la demandada Maria Cecilia Sepúlveda, esta parte verificó un crédito por la suma de $190.286.106, correspondiente a distintos pagarés y cheques. Además alegó la preferencia de pago del Nº 3 del artículo 2.472 del Código Civil, toda vez, que se trataba de un crédito de segunda clase con garantía prendaria constituida por escritura pública de 15 de octubre de 2.002, por la cual se garantizó el pago de $56.275.329, quedando en prenda maquinarias a f in de asegurar la devolución, pago y restitución de esa suma, entregada en mutuo en septiembre de 2.002, suscribiéndose al efecto pagarés con vencimiento el 5 de noviembre del mismo año. Se agrega, que tanto el crédito como la preferencia fueron impugnados por el acreedor Tessilfibre S.A., fundamentándose que esta prenda había sido constituida durante el llamado periodo sospechoso. Se expresa además, que la fallida fue declarada en quiebra el 14 de enero de 2.003 y se fijó como fecha de cesación de pagos de la deudora el 24 de abril de 2.002. Se explica luego, que acogida la impugnación de la preferencia se dedujo recurso de apelación, reclamándose que en el caso no se dedujo acción revocatoria concursal; que a su vez, la demanda no explicó los fundamentos de hecho o de derecho y no se tramitó la pretensión en conformidad a la ley, utilizándose indebidamente el procedimiento de impugnación y, en lo que dice relación al fondo, se reclamó que la situación jurídica no se encuadra dentro de la hipótesis prevista en el Nº 3 del artículo 76 de la Ley de Quiebras; 
Segundo: Que en cuanto a los errores de derecho que se denuncian, se aduce, en primer término, que el fallo recurrido ha contravenido formalmente el artículo 76 Nº 3 de la Ley de Quiebras que hace inoponible a la masa, toda prenda constituida sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones constituidas anteriormente. En este entendido, se explica, las acciones contenidas en dicho artículo forman parte de las denominadas acciones revocatorias concursales que tienen por objeto privar de eficacia actos realizados por un deudor calificado, de aquellos mencionados en el artículo 41 de la misma ley y que son cuestiones de lato conocimiento que deben ser tramitadas en el procedimiento de juicio ordinario de mayor cuantía, según lo ordena el artículo 81 de la Ley de Quiebras, afirmando además, que no se da la situación prevista en el Nº 3 del artículo 76 aludido, puesto que la sola circunstancia de haberse constituido la garantía prendaria dentro del periodo sospechoso, no constituye la acción que se acogió, puesto que se trata de obligaciones contraídas dentro del periodo sospechoso y no con anterioridad, como lo exige la ley, ya que el crédito de la recurrente se generó después de la cesación de pagos; 


Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, el recurso acota además, que a todo evento se ha incurrido por la sentencia censurada en una errada interpretación de la norma del número tercero del artículo 76 de la Ley de Quiebras, expresando que si la interpretación tiene por finalidad desentrañar y fijar el correcto sentido y alcance de una disposición, el tribunal, al aplicarlo a un caso determinado, le ha dado un sentido distinto de aquel que previó el legislador, infringiendo con ello las disposiciones de los artículos 19 al 24 del Código Civil que establecen normas rígidas sobre la interpretación de las normas legales que regulan el proceso interpretativo, en cuanto a respetar el tenor literal del precepto aludido, con relación a los elementos gramatical, lógico y sistemático, que ordena que la situación de una acción revocatoria concursal es que se tramite conforme al juicio ordinario. Carece además, la demanda de impugnación, según el recurso, de los fundamentos de hecho y de derecho en que debe apoyarse, afirmando que del tenor literal del artículo 76 Nº 3 de la Ley de Quiebras, habiéndose constituido la prenda y las obligaciones que ésta aseguraba dentro del periodo sospechoso, resulta improcedente la acción de inoponibilidad y al no decidir de esta manera, se violenta el principio de la par condictio creditorum, al establecerse un trato desigual para aquellos acreedores que habiendo constituido sus obligaciones durante el periodo sospechoso, vean garantizados sus acreencias con hipotecas, prendas o anticresis; 


Cuarto: Que como se ha expresado precedentemente, el recurso de nulidad sustancial, se basa en la errónea aplicación que, del artículo 76 Nº 3 de la Ley de Quiebras, ha efectuado la sentencia impugnada con respecto a la impugnación de una preferencia alegada por la demandante en este cuaderno, contraviniendo formalmente esta disposición o al menos, haciendo una interpretación indebida de tal precepto. Se sostiene además, que no se dedujo la acción, ni se desarrolló la discusión en la forma prevista por la ley procesal; 

Quinto: Que en lo que se refiere a lo último, aun en el caso de coincidir con el reproche alegado, es lo cierto que los errores de carácter procesal que se denuncian, no pueden ser reclamados a través de la casación de fondo, ya que al respecto la ley establece otros medios encaminados a hacer ineficaz el procedimiento, los cuales no fueron formalmente interpuestos, por lo que esta sentencia sólo se concretará a la infracción sustancial de las leyes que se han invocado al respecto. Se tendrá en consideración además, que el conflicto tiene el carácter netamente jurídico y las razones de economía procesal; 

Sexto: Que, desde este punto de vista, la misma recurrente está de acuerdo que en la quiebra de la sociedad Industrial Textil Selame y Cía. Ltda., se verificó un crédito por la suma de $190.286.106 y que además se alegó la preferencia de pago del Nº 3 del artículo 2.472 del Código Civil, en mérito de un contrato de prenda perfeccionado a través de una escritura pública de 15 de octubre de 2.002, en virtud de la cual la deudora constituyó a favor de doña Maria Cecilia Sepúlveda Shultz prenda sobre maquinarias a fin de garantizar la devolución, pago y restitución de la cantidad de $56.275.329 que la señora Sepúlveda entregó en préstamo en el mes de septiembre de 2.002 y, para el mismo efecto, se suscribieron los pagarés correspondientes que vencían el 5 de noviembre de 2.002. En resumen, acepta la recurrente lo siguiente: a) que la prenda fue constituida el 15 de octubre de 2.002 y que las obligaciones que ésta garantizaba, corresponden a un mutuo; b) que las obligaciones que la prenda aseguraba, provienen del mes de septiembre de 2.002; c) y que ambos actos jurídicos se verificaron dentro del periodo sospechoso, esto es, el comprendido entre el 24 de abril de 2.002 al 23 de enero de 2.003; 
Séptimo: Que a su vez, la sentencia de primera instancia, confirmada por la que ha sido impugnada, dejó establecido, que correspondiendo la obligación de que dan cuenta los pagarés, a una fecha anterior al contrato de prenda, la preferencia no le es oponible a la masa, teniendo presente, además, que el propio acreedor indicó que la garantía prendaria se otorgó dentro del periodo sospechoso; 

Octavo: Que el título VI de la Ley de Quiebras trata de los efectos que produce la declaratoria de quiebra, estableciendo en su párrafo 3º los efectos retroactivos especiales de la declaratoria de quiebra del deudor que ejerciere una actividad comercial, industrial , minera o agrícola, dentro de los cuales se comprenden acciones de inoponibilidad, que se pueden ejercer con respecto de ciertos actos jurídicos de carácter oneroso con el fin de restarle eficacia sólo con relación al procedimiento concursal y siempre que dichos negocios hayan sido ejecutados por el fallido durante la época anterior a la declaración de la quiebra, y lo cual permite a una persona sostener que dicho acto o contrato sea considerado como no ejecutado o celebrado respecto de ella. La norma del artículo 76 preceptúa que son inoponibles a la masa, los actos o contratos que se indican en los numerando siguientes, ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos y hasta el día de la declaración de quiebra, y en lo que interesa al recurso, el Nº 3 incluye, entre estos actos o contratos: toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones anteriormente construidas. Esta sanción como puede suponerse, se alza frente a actos deliberados convenidos entre el deudor y un acreedor vinculados por créditos valistas que antes de la declaración de la quiebra lo privilegian, constituyendo a su respecto una garantía real, con evidente perjuicio de los demás acreedores y alterando de este modo la par condictio creditorum, que es lo que pretenden evitar las acciones revocatorias concursales; 

Noveno: Que la inoponibilidad aludida se justifica, siempre que concurran los requisitos de tratarse de la quiebra de un deudor comerciante; que celebra un contrato real de garantía, durante el periodo sospechoso, destinado a garantizar deudas preexistentes o adquiridas con anterioridad, en este caso, a la prenda y que recaigan sobre bienes propios del deudor y no de terceros. Todos estos supuestos según lo expuesto en los motivos anteriores, concurren con respecto de la acreedora prendaria señora María Cecilia Sepúlveda Shultz. La divergencia, consiste en que la recurrente cree que el sentido de la norma del Nº 3 del artículo 76, es el que sólo serán oponibles a la masa, las prendas que, celebradas en el periodo sospechoso, garanticen obligaciones contraídas con anterioridad a ese tiempo, basándose en la opinión del profesor Juan Esteban Puga Vial, quien en su obra El Derecho Concursal, El Juicio de Quiebras, expresa que si la hipoteca, prenda o anticresis se constituyó al tiempo de y junto co n adquirirse la obligación por el deudor, no procederá esta acción, aun cuando se hayan otorgado durante el periodo sospechoso, de lo cual deduce el recurso, que las obligaciones que se garantizan con prenda deben ser siempre anteriores a esa época; 

Décimo: Que en realidad el argumento del recurso es doblemente erróneo. En primer lugar porque el autor citado, en el párrafo aludido de su obra sólo descarta la posibilidad de ejercer la inoponibilidad de derecho, en el caso en el que la obligación y el contrato de prenda se celebren simultáneamente, es decir cuando constituido el crédito, se garantiza coetaneamente su cumplimiento a través de esta garantía real, caso en el cual, su ineficacia sólo podría plantearse de acuerdo con las reglas de las inoponibilidades facultativas de los artículos 77 y 79 de la Ley de Quiebras. En segundo lugar, el mismo autor sólo refiere como requisito de esta inoponibilidad el que la prenda esté destinada a garantizar deudas preexistentes, o sea, con anterioridad a la garantía, se hayan o no constituido las obligaciones dentro o fuera del periodo sospechoso argumento que corresponde, sin mayor dificultad al tenor literal del artículo 76 Nº 3 de la Ley de Quiebras, puesto que esta hace inoponible a la masa, el contrato de prenda, si éste fue celebrado durante el periodo sospechoso, cuando sin especificar tiempo, sirva para asegurar obligaciones anteriormente contraídas, porque es evidente que tanto, constituido el crédito antes o durante el periodo sospechoso, si luego se las garantiza con una prenda, esa conducta resulta a lo menos dudosa con relación a los bienes del fallido y tiene un evidente afán perjudicial para la masa; 

Undécimo: Que de lo expuesto y establecido como hechos, que el deudor fallido constituyó una prenda, durante el periodo sospechoso, dentro del proceso de la quiebra, para garantizar obligaciones perfeccionadas con anterioridad a dicho contrato real, tal acto jurídico le resulta inoponible a la masa y, por consiguiente, en la verificación pertinente los demás acreedores no estaban obligados a soportar tal preferencia, como lo declaró el fallo impugnado, de lo cual resulta que en la especie de que se trata, al aplicarse correctamente por los jueces del fondo el artículo 76 Nº 3 de la Ley de Quiebras, no ha podido ser vulnerada dicha disposición como lo sostiene la recurrente y, por consiguiente tampoco ha existido la infracción que se denuncia con respecto de las normas de hermenéutica legal que se han citado. 

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 33, en representación de la demandada María Sepúlveda Shultz, en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 32 de este cuaderno. Se previene que el Ministro señor Segura, concurre a lo reflexionado en el motivo quinto, pero teniendo en consideración que la falta de reclamo de las partes produjo el efecto de sanear a futuro todo eventual vicio. Acordada, desechada que fue, la indicación previa del Ministro Señor Juica de invalidar de forma de oficio la sentencia impugnada, porque en su concepto, tanto ésta como todo el procedimiento adolece de vicios procesales manifiestos que hacen ineficaz lo obrado en autos, conforme a las siguientes consideraciones. 1.- Que el presente cuaderno dice relación con el procedimiento de impugnación, que el juicio de quiebras acepta y regula en el Título X de la ley respectiva, que reglamenta la liquidación del pasivo y dentro del cual permite a los acreedores verificar sus créditos y alegar sus preferencias. El artículo 137 de la aludida ley acepta interponer demanda de impugnación, tanto de los créditos, como asimismo de las preferencias y el artículo 141 a su vez, preceptúa que cada impugnación se tramitará en cuaderno separado; que la demanda se notificará al demandado personalmente, o en la forma prescrita en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el que dispondrá de seis días fatales para responder, agregando que en lo demás la tramitación de la impugnación, se tramitará como incidente; 2.- Que por otra parte, la ley exige que en la solicitud de verificación se deberán acompañar los títulos justificativos de sus créditos y obliga al síndico hacer un prolijo examen de los que se presentan y de las preferencias alegadas, investigando su origen, cuantía y legitimidad por todos los medios a su alcance, de tal manera que de no encontrar justificado tal crédito o preferencia, deberá deducir la demanda de impugnación que corresponda. De este modo, el proceso de impugnación reviste un carácter de revisión formal acerca de la preferencia reclamada, en cuanto ésta ha sido realmente celebrada entre las partes, si además, cumple con las solemnidades legales y si estas preferencias, en el fondo, permiten a los acreedores ser pagados en la forma y orden establecidos en las leyes, dentro de las normas de prelación de pagos que regla el Código Civil y de la manera especial que regulan los artículos 148 y siguientes de la Ley de Quiebras, puesto que como lo ha dicho la doctrina: en la impugnación no se ejercita ninguna acción; no se pide el reconocimiento de ningún derecho; se presentan las objeciones que merece con el objeto que la acción instaurada por el acreedor por medio de la verificación sea constreñida a sus verdaderos términos y el crédito o la preferencia sean reconocidos únicamente cuanto corresponda en derecho y ante la verdad de los hechos. (Hernán Molina Appelgreen., citado por Juan Esteban Puga Vial en Derecho Concursal: El Juicio de Quiebras, páginas 247 y 248, Editorial jurídica de Chile 1Edición). En el fondo se trata de enervar el crédito o sus preferencias frente a la inexistencia o irregularidad de la documentación justificativa de créditos o preferencias; 3.- Que en este procedimiento, el tribunal acogió una impugnación bajo el procedimiento establecido para esta cuestión accesoria, decidiendo que la prenda, cuya preferencia verificó la señora Sepúlveda, le era inoponible a la masa, por haber sido celebrada durante el periodo sospechoso, cuestión controvertida, a que la ley asigna un procedimiento distinto al señalado para el que se empleó en esta causa, ya que el artículo 81 de la Ley de Quiebras dispone que las acciones de inoponiblidad, se tramitarán con arreglo al procedimiento ordinario y podrán ser ejercitadas por el síndico, o individualmente por los acreedores en el interés de la masa. Como se indicó, el fallo recurrido terminó acogiendo la acción de inoponibilidad prevista en el Nº 3 del artículo 76 de la ley aludida, cuyo sentido es el hacer ineficaz para la masa ciertos contratos, que reuniendo todos los requisitos legales para su perfeccionamiento, sin embargo, no pueden afectar los derechos de los acreedores en una quiebra, cumpliéndose de esta manera con la par condictio creditorum; 4.- Que en el presente caso, compareció en el procedimiento de verificación ordinaria doña Maria Cecilia Sepúlveda Shultz, verificando varios créditos y además, en un otrosí de su escrito de fojas 198 alegó la preferencia de pago establecida en el artículo 2.472 Nº 3 del Código Civil, sobre la base de un contrato de prenda, celebrado en los términos de la ley 18.112 y suscrito por escritura pública el 15 de octubre de 2.002 y que afectó a varios bienes de la fallida, acompañando al efecto, con citación dicho documento. En este cuaderno de impugnación el acreedor Tessilfibre SPA, impugnó la preferencia aludida, fundamentando su pretensión en atención a que la misma se encuentra efectuada en el periodo sospechoso, en el que no corresponde privilegiar a unos acreedores en perjuicio de los otros. Dicha acción no contiene más razones y no se basó en ninguna disposición legal, pero de lo que no cabe duda, es que su sentido es el de obtener la total ineficacia de la prenda con respecto de la masa, cuestión que como ya se señaló no era posible discutir como una simple impugnación; 5.- Que en este predicamento, para el disidente todo el procedimiento a partir del proveído de fojas 4 ha resultado viciado e ineficaz procesalmente hablando y ha afectado sustancialmente el emplazamiento en esta relación procesal, puesto que las reglas del procedimiento, siendo de orden público, no pueden eludirse ya que con ello se violenta el legítimo ejercicio del derecho de defensa que le correspondía al demandado y el cual lo reclamó tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de apelación, por lo que se ha incurrido en el defecto procesal que regula el artículo 795 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y que permite la invalidación del procedimiento en los términos del artículo 768 Nº 9 del Código aludido. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro Señor Juica. Rol Nº 5.232-03

 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en otras funciones y ausente, respectivamente. Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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