Santiago, veintiocho de enero del año dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol Nº195-02 la demandante Inversiones Piedra Roja dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatoria de la de primera instancia, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, en cuanto fijó reajustes, rechazando otorgarlos, en razón de haberse determinado la indemnización por expropiación en Unidades de Fomento. El fallo impugnado decidió, además, aplicar intereses corrientes para operaciones reajustables a la suma ordenada pagar por concepto de indemnización definitiva, a contar desde el día en que quede ejecutoriado, confirmando en lo demás apelado la misma sentencia. Esta última acogió la objeción documental interpuesta por la demandada, respecto de los documentos acompañados en las presentaciones de fs.110 y 218; rechazó la objeción de documentos planteada a fs.225 por la demandada en aquella parte referida a los documentos acompañados en el otrosí de fs. 218. En cuanto al fondo, hizo lugar a la reclamación de autos, fijando como monto definitivo de la indemnización la suma única de $18.752.525, equivalente al 30 de diciembre de 1998 a 1,276,992 Unidades de Fomento, considerando a 0,360 Unidades de Fomento por metro cuadrado de terreno expropiado. Dispone imputar la consignación efectuada y pagarse reajustes en el mismo porcentaje en que haya aumentado el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al acto expropiatorio y el mes anterior al de su pago efectivo. Además, se dispone el pago de intereses corrientes para operaciones no reajustables a contar desde el día 18 de noviembre de 1999, fecha en que se notificó al Fisco la demanda y hasta la de pago efectivo. Finalmente, se dispone que cada parte debe pagar sus costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº24 y 38 inciso 2º, de la Constitución Política de la República; 1º, 14º, 12º, 35, 17 y 38 del D.L. Nº2.186; 88, 425, 428 y 647 del Código de Procedimiento Civil; 13 del Código Orgánico de Tribunales; y 19, 20, 22, 24, 1698, 1712, 1551 y 648 del Código Civil. La casación se divide en tres capítulos correspondientes a otros tantos errores de derecho;
2º) Que el primer segmento se refiere a la infracción de normas reguladoras de los medios de convicción, denunciando la recurrente que se habría alterado la carga de la prueba, estimando vulnerado, a este respecto, el artículo 1698 del Código Civil, por errónea interpretación, e infringidos con ello los artículos 19, 20, 22 y 24 del mismo texto legal. Se basa en que, habiendo pedido el justiprecio del predio expropiado, el Fisco de Chile se ha defendido afirmando que los terrenos de la reclamante deben sufrir una disminución de valor respecto a la generalidad de predios del sector, porque se ven expuestos al riesgo de inundación, circunstancia ésta que, según propugna, corresponde probar al Fisco de Chile, ya que se pretende alterar el valor normal de un predio del sector en base al hecho de la inundación, que es anormal. Agrega que consta el vicio alegado, porque el sentenciador consideró que la reclamante debió probar que los terrenos ya no se inundan por haberse establecido, sin valoración de prueba alguna sino sólo por aplicación del referido artículo 1698, que los terrenos se inundaban en el pasado y que no se efectuaron reparaciones para evitar inundaciones en el presente, lo que violenta las normas señaladas;
3º) Que la recurrente añade que el vicio referido ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues en base al hecho de considerarse como inundables los terrenos, se estableció como valor de expropiación el correspondiente a un terreno de tal carácter, valor inferior al de un terreno no inundable. Señala, a continuación, los valores fijados por el perito del Fisco y el del demandante y cree que entre ambos se encontraba obligado el sentenciador a establecer el valor del metro cuadrado de terreno inundado, conforme a las normas de la sana crítica, esto es, entre 0,4 UF y 0,5 UF y no inferior a ello;
4º) Que el segundo error de derecho, según el recurso, consiste en vulneración de las normas reguladoras de las probanzas, por infracción a las reglas de valoración de la prueba de peritos. Menciona los artículos 425 del Código de enjuiciamiento civil y 14 del D.L. Nº2.186, y se refiere a la errónea interpretación de tales preceptos, estimando infringidos además, los artículos sobre interpretación legal. Afirma que los sentenciadores incurrieron en un error de valoración de los peritajes evacuados, en la determinación del hecho inundación de los terrenos expropiados. Señala en qué consiste la sana crítica, conforme a la cual se aprecian tales informes, y dice que el peritaje del Fisco estableció una conclusión en base a dos hipótesis, una, la de ser inundables los terrenos y la otra, de no serlo. El informe de la reclamante, por su parte, afirmó la no inundabilidad de los terrenos expropiados y por ello concluyó un valor correspondiente a terrenos no inundables; y señala que, aceptar la posición de que se trata de un terreno inundable, violenta la sana crítica, por estar comprobado que no tiene tal carácter. Por lo tanto, el fallo debió aceptar la tesis del Fisco para terreno no inundable y la conclusión del perito de su parte, estableciendo una cifra consistente y coherente con tal hipótesis, ya que la sana crítica no permite obtener una conclusión que es la contraria a la informada por dos peritos;
5º) Que el recurso explica en seguida, que este error influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia pues, de no incurrir en él, ésta debió concluir que el valor de los terrenos expropiados fluctuaba entre 0,4 UF y 0,5 UF; y la sana crítica habría estado determinada por estos valores, al no existir ningún otro antecedente en los peritajes ni en el proceso, que permita presumir un valor menor para el caso de terrenos no inundables;
6º) Que el tercer yerro de derecho que plantea el recurso consiste en falsa aplicación de los artículos 35 y 38 del D.L. Nº2.186 y 19 Nº24 de la Carta Fundamental, porque la sentencia no aplicó esa norma, debiendo aplicarla, y no condenó a la entidad expropiante a pagar intereses desde la notificación de la demanda, ni costas, ni tampoco indemnizó todo el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, todo lo que habría ocurrido como consecuencia de los errores previamente consignados. Dice que las disposiciones referidas en este capítulo garantizan al expropiado el derecho a obtener siempre la indemnización por el perjuicio patrimonial efectivamente causado por la expropiación, que no puede ser comprendida sino como la obligación del expropiante de indemnizar los perjuicios patrimoniales que ha sufrido el afectado, a fin de obtener el justiprecio del bien, que no son otros que los costos en que ha debido incurrir en el juicio, denominadas también costas del juicio;
7º) Que la recurrente remarca que el constituyente utiliza la voz siempre y cree que su significado no debe admitir dudas a quién aplica la norma. Consecuente con ello el artículo 35 inciso 3º del D.L. Nº2.186 no hace sino reiterar lo señalado por el artículo 19 Nº24 ya referido, al disponer que el expropiado tendrá siempre derecho a la reparación total del daño causado, lo que garantiza siempre y sin excepción, la indemnización total por el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, indemnización que sólo puede ser entendida si se incluye en ella la obligación de la entidad expropiante de indemnizar lo gastado en el juicio, por cuanto ese perjuicio patrimonial no se hubiere presentado si no hubiese existido expropiación. Este error de derecho se comete, agrega, pues al haberse infringido las normas reguladoras de la prueba, no se ordenó indemnizar todo el daño patrimonial causado por la expropiación. Agrega que como consecuencia natural de los errores de derecho expuestos, el expropiado no recibe la indemnización que establecen las normas citadas y por ello se infringe su sentido. Añade que, de haberse recogido la verdadera naturaleza de los terrenos, no inundables, habría recibido como indemnización el perjuicio patrimonial efectivamente causado, además de lo gastado en la tramitación del juicio a fin de obtener el justiprecio y, en cambio, el sentenciador utilizó los criterios generales de la legislación, como lo es el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, eximiendo a la demandada del pago de las mismas;
8º) Que al explicar la forma como el error de derecho señalado precedentemente influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se dice por el recurrente que no obstante haber obtenido un mayor valor de indemnización, no se condenó al pago de las costas al Fisco y asimismo, no obstante haber acreditado un mayor valor de indemnización no se reparó totalmente el perjuicio causado por la expropiación;
9º) Que, en lo tocante a los intereses, el recurso trae a colación el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, en cuanto dispone que el expropiado tiene siempre derecho a la reparación total del daño patrimonial, lo que significa que la obligación que pesa sobre el Fisco es de carácter constitucional. Tratándose de obligación constitucional y legal, debe aplicarse la regla general del ordenamiento jurídico en materia de obligaciones, que son las contractuales, siendo la regla general que el Estado se encuentra en mora del pago del total de lo adeudado desde que es reconvenido por el privado para que pague el total del justiprecio, lo que ocurre con la demanda de reclamación con la que se conmina al Estado a cumplir con su obligación preexistente de pagar el justiprecio. Luego invoca el concepto de mora contenido en el artículo 1551 Nº3 del Código Civil, señalando que se comprueba que el estado tiene la obligación constitucional y legal, preexistente, de pagar el total de la indemnización, y que está en mora de cumplir dicha obligación desde que el privado lo requiere en el juicio de reclamación;
10º) Que, a continuación, la recurrente señala que el vicio se localiza en la parte resolutiva del fallo de segundo grado, en que se concluye una naturaleza jurídica errónea en la obligación de pagar el justiprecio por los predios expropiados, ya que la expropiación no es responsabilidad extracontractual del Estado, formando parte de la garantía general de integridad patrimonial del ciudadano, y el deber de pagar el justiprecio no nace con la sentencia del tribunal, sino que preexiste, porque su fuente se encuentra en la Constitución y la ley. Estima vulnerados en este capítulo los artículos 4 y 44 de la Ley Nº18.575 y 21 del D.L. Nº2.186, y se consigna que se trata, en la especie, de corregir la inapropiada tasación efectuada por la Comisión de Peritos, que es errónea en la apreciación provisional, imputable al Estado de Chile y, al no resolverlo así, se estima aplicado falsamente el artículo 12 del D.L. Nº2.186 que define la acción del reclamación, que no crea un derecho nuevo, sino declara y precisa el derecho preexistente al pago del justiprecio. Agrega que el fallo recurrido aplicó a la obligación señalada las normas de las obligaciones extracontractuales, aplicando falsamente los artículos 1437, 1445, 1545, 1551 a 1556, 1558, 1559, 2314, 2315 y demás pertinentes del Código Civil. Además, expresa, se dejó de aplicar el artículo 1551 Nº3 del Código indicado relativo a la mora, debiendo haberlo aplicado y concluye que el Fisco se encuentra en mora desde la notificación de la acción de reclamo. Ello, agrega, sin perjuicio de los errores de interpretación incurridos para arribar en la aplicación de la normativa indicada, sin perjuicio de la infracción del artículo 647 del mismo texto legal, referido a los frutos;
11º) Que al señalar cómo el vicio recién anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente señala que ello ocurrió porque no se otorgaron intereses desde la notificación de la demanda conforme lo exigen las normas infringidas, en particular el artículo 1551 Nº3 del Código Civil, sino que sólo desde que el fallo quede ejecutoriado, privándosele de la reparación total de los perjuicios causados;
12º) Que en lo tocante al primer error de derecho consistente en infracción de las normas reguladoras de la prueba, perpetrado por alteración de la carga de la prueba, hay que comenzar señalando que, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte Suprema, las leyes reguladoras de los medios de convicción son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De tal manera, para que se produzca infracción de tales preceptos, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha sucedido en la especie;
13º) Que, por otro lado, se alegó que el segundo error de derecho está constituido por la infracción a las normas de valoración de la prueba de peritos, artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, y a la errónea interpretación de dicho artículo, con infracción de las reglas de hermenéutica legal de los artículos 19, 20, 22 y 24 del Código Civil. Al respecto debe señalarse que tal reproche se relaciona con la forma como los jueces analizaron tal medio probatorio para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolver lo que les pareció pertinente. Tratándose de un problema de apreciación de prueba, como se dice expresamente en el recurso, hay que recordar que dicha labor corresponde precisamente a los jueces del fondo, según se desprende de diversas normas legales, como el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y que esta Corte de Casación no puede variar los hechos establecidos, a menos que se haya denunciado la violación de disposiciones que en sí mismas estatuyan un valor probatorio fijo o determinado, lo que en la especie no ha sucedido porque el medio que se ha mencionado es, típicamente de apreciación judicial. La ley ha entregado a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de estas probanzas y los sentenciadores no pueden infringir la ley al hacerlo, sino que por el contrario, cumplen cabalmente con el cometido que la ley les ha asignado, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia;
14º) Que, sin perjuicio de lo expresado, hay que manifestar que en la especie no se ha visto alterada la carga de la prueba y, por ende, no se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, puesto que si el recurrente ha alegado que los terrenos expropiados no son inundables le corresponde como ya se señaló- probar efectivamente dicha circunstancia. En efecto, el informe de la Comisión de Peritos estableció que se trata de un sector con riesgo de inundación, lo que implica que quien controvirtió con su reclamo de aumento tal circunstancia -que fue uno de los factores que sirvió de base para fijar la indemnización provisional- fue la referida reclamante, y por lo tanto, debe acreditar que la naturaleza del terreno es otra, ya que la posición contraria conduce a trocar el orden normal de las cosas y llevaría a que el Fisco de Chile debiera probar en cada procedimiento expropiatorio, las circunstancias afirmadas o base del informe de la Comisión de Peritos. Por lo demás, lo anteriormente indicado ha redundado en la valoración económica del terreno de que se trata, lo que constituye una cuestión de hecho no revisable por la vía de la casación, que debe ser establecida por los jueces a cargo de la instancia;
15º) Que en lo referente al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, mencionado en forma expresa como vulnerado, sin perjuicio de lo ya dicho, hay que tener presente que éste se refiere a que Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica. Esta forma de apreciación, típicamente judicial como se dijo, que se aparta de la valoración reglada, consiste en el conjunto de normas lógicas, máximas de la experiencia y de sentido común que el juez debe emplear para apreciar el mérito de los informes de peritos, resultando entonces, extremadamente inusual que los jueces puedan apartarse de la sana crítica, y ello no parece que haya ocurrido en la especie;
16º) Que, respecto de la segunda sección, referida a la transgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental y 38 del D.L. Nº2.186 en relación con el monto fijado, cabe reflexionar, reiterando lo ya expuesto en numerosas sentencias que tratan esta cuestión, respecto de lo redundante que resulta fundar una casación en normas constitucionales -que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garantías de orden general- cuando dichos derechos o garantías tienen consagración y protección en reglas de rango inferior, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la reclamación de monto de indemnización por expropiación tiene una copiosa legislación, constituida por el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jurídicas necesarias que permiten acudir de casación sin que resulte menester invocar la Constitución Política de la República, como ha sucedido en el presente caso;
17º) Que, en cuanto al artículo 38 del D.L. Nº2.186, que consagra el concepto jurídico de indemnización y cuyo tenor resulta innecesario reproducir en este momento, hay que decir que la fijación del monto de la indemnización constituye una cuestión de hecho que queda, por lo tanto, entregada alos jueces del fondo y que el tribunal de casación no puede variar por la presente vía. Lo anterior, como ya se explicara, salvo que se hubiere denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales fijos o determinados de apreciación, lo que eventualmente permitiría anular el fallo que se impugna y, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, se podrían establecer otros hechos nuevos o diversos de los que se cuestionan. Sin embargo, el anterior no es el caso, pues el capítulo relativo a las reglas reguladoras de las probanzas ya fue rebatido convenientemente, de manera que la presente objeción, que depende de la anterior, no puede tampoco prosperar;
18º) Que, la siguiente sección de la casación se refiere al pago de las costas, y a la decisión del fallo impugnado en orden a fijar intereses respecto de la suma ordenada pagar a título de indemnización definitiva de la expropiación, sólo desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada. En relación con la primera materia, esta Corte Suprema también ha manifestado con reiteración su parecer en cuanto a que la impugnación de las costas no puede hacerse por medio de un recurso de casación. Lo anterior porque su fijación constituye una cuestión accesoria e incidental del juicio, que no forma parte, naturalmente, de la sentencia definitiva; y, además, porque lo que a su respecto se resuelva no constituye una resolución susceptible de ser atacada por dicha vía, pues no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, esto es, se trata de una resolución que, por su naturaleza jurídica, no es impugnable por medio de una casación; 18ºbis) Que distinta es la situación en lo que atañe a los intereses. En efecto, analizando el D.L. Nº2.186 se constata que se ocupa de esta materia, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de tal materia, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales;
19º) Que sobre este particular es del caso hacer notar que el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad." El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica;
20º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta importante destacar;
21º) Que es conveniente, en este punto, recordar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales;
22º) Que, continuando la línea de razonamiento que se traza, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior según artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, con la expropiación esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que ésta cantidad deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce, sin embargo, respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior;
23º) Que el dilema propuesto tiene una clara solución, a la luz de lo que se ha expresado. En tal sentido, si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y ese efecto jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción legal lógica, sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización en dinero respecto de un bien y por el valor que tenía -según la respectiva decisión judicial- al momento de tal acto, independientemente de que el predio pudiere después haber adquirido otra plusvalía, pero que ese pago se haga desprovisto de sus frutos;
24º) Que lo precedentemente concluído posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. 2186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo;
25º) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado, con yerro además notorio, ha consignado que sólo resulta procedente el pago de intereses corrientes desde el momento en que esta sentencia cause ejecutoria. Así, se vulneró, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. referido, además de los otros que se mencionaron en este fallo y ciertamente, las disposiciones de hermenéutica legal consignadas por la recurrente, en relación con la presente materia, todo lo que conforma un error de derecho, como se expresó, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que se concedieron intereses a partir desde una fecha que perjudica a la reclamante, como se ha visto;
26º) Que el capítulo anterior amerita el acogimiento de la casación interpuesta y la anulación del fallo impugnado por medio de ella. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 435, contra la sentencia de seis de diciembre del año dos mil dos, escrita a fs. 433, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº195-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales, Sr. Adalis Oyarzún y el Abogado Integrante señor Manuel Daniel. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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