Santiago, veintiocho de enero del año dos mil cuatro.
Vistos: En estos autos rol Nº5-03 la reclamante, Inmobiliaria Las Brisas de Chicureo S.A. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago en cuanto, pronunciándose sobre la apelación de la sentencia definitiva de primer grado, del Tercer Juzgado Civil de esta misma ciudad, la confirmó, con declaración de que se aumenta la indemnización expropiatoria que debe pagarle el Fisco de Chile, en un porcentaje de 5% de los montos otorgados, quedando entonces determinada dicha indemnización en la suma de $274.534.0515, resolviendo además que en el presente tipo de juicios no resulta procedente el pago de intereses, por lo que se confirma la señalada sentencia, en cuanto denegó otorgarlos. El fallo de primer grado acogió la reclamación deducida en autos, fijando en la cantidad de $235.746.719 el monto de la indemnización definitiva que deberá pagar el Fisco de Chile, por concepto de la expropiación de que da cuenta el Decreto Supremo Nº 1947, de 20 de octubre de 1998 y que ordena reajustar, disponiendo además, descontar el monto que a título de indemnización provisional hubiere recibido el actor, también reajustado, negando lugar a condenar al Fisco de Chile al pago de las costas desestimando asimismo, como se dijo, otorgar intereses. Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que la casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº24 y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 1, 9, 12, 14, 17, 35 y 38 del Decreto Ley Nº2.186; 384, 425, 428 y 647 del Código de Procedimiento Civil; 13 del Código Orgánico de Tribunales y 19, 20, 22, 24, 1698, 1712, 1551, 1702 y 648 del Código Civil;
2º) Que el primer error de derecho que aborda se refiere a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, afirmando que un hecho acreditado por todos los medios de convicción, es el mayor valor de los terrenos, lo que fue desconocido por el sentenciador. En este capítulo invoca los artículos 1698 del Código Civil, 384 y 425 del de Procedimiento Civil, estimando errónea su interpretación, con infracción de los artículos 19, 20, 22 y 24 del primero de dichos textos legales. Aduce que acreditó que al momento de la expropiación, los terrenos poseían mayor valor que el declarado por la Comisión Tasadora y por los sentenciadores, por lo que no se debe negar lugar a dar por acreditada una situación establecida. Lo probado se refiere a que tales bienes poseían un valor comercial mayor al señalado, que era de no menos de 2 Unidades de Fomento por metro cuadrado. El artículo 1698 del Código Civil obliga al juez a fallar la causa conforme a los hechos probados por quien tenía la carga de hacerlo y cuando correspondía probar, expresa, y relaciona esta norma con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que infringe las normas reguladoras de la prueba una sentencia que desecha un hecho que ha sido acreditado por todos los medios probatorios. Luego aborda el estudio del artículo 384 del Código de Procedimiento indicado, que estima, por esencia, regulador de la prueba, e infringido porque se negó valor probatorio a los dichos de tres testigos que reúnen los requisitos legales, que no fueron considerados. En seguida, se refiere al artículo 425 del mismo texto legal y señala que el sentenciador infringió las normas de la sana crítica, al dar mayor valor a un peritaje que no incorpora valores promedios de la época sino dos a tres años anteriores, en circunstancias que pudo haber consultado al Conservador de Bienes Raíces y actualizar el mayor valor en que se transaban en el momento de la expropiación. Tal peritaje, dice, contiene errores de lógica y de metodología, carencias de información, que no le permite ser considerado como de mayor valor probatorio que el segundo de ellos, sin perjuicio del mérito que todos los demás medios aportan a dicha conclusión. Luego analiza la sentencia, en cuanto se refiere a los testimonios y peritaje;
3º) Que, al señalar como el vicio referido influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indica que de no haberse cometido las infracciones denunciadas y de acogerse la prueba realmente rendida en autos, se hubiera dado por cierto que los bienes, al momento de la expropiación, valían al menos 1,7 Unidades de fomento el metro cuadrado considerando el menor valor de uno de los testigos y 2,2 Unidades de Fomento por metro cuadrado, según determina el perito Ambrosio García- Huidobro;
4º) Que, en seguida, el recurso denuncia un error de derecho, por falsa aplicación de los artículos 35 y 38 del D.L. 2186 y 19 Nº24 de la Carta Fundamental, en cuanto la sentencia no aplicó el artículo 1551 Nº3 del Código Civil, debiendo aplicarlo, y no condenó a la entidad expropiante a pagar intereses y costas ni indemnizó todo el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación. En cuanto a las costas, aduce que dentro de los perjuicios patrimoniales causados por la expropiación y que deben indemnizarse, han de incluirse los costos del juicio de expropiación, analizando luego las disposiciones señaladas, para concluir que de aplicar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, este perjuicio no sería indemnizado, yendo en contra de lo dispuesto por el D.L. Nº2.186, por lo que tal norma no debe aplicarse. Se deben indemnizar, dice, los perjuicios que surgen directa e inmediatamente de la expropiación y, sin embargo, el sentenciador usó criterios generales que no deben aplicarse, llegando a no indemnizar totalmente el perjuicio patrimonial causado. Agrega que, de no cometerse las señaladas infracciones, se habría declarado que las costas son perjuicios patrimoniales causados en forma directa e inmediata por la expropiación; que la norma que regula el procedimiento es el D.L. 2186; que los artículos 35 y 38 de éste y el precepto constitucional señalado, dan derecho a que el expropiado sea indemnizado de todos los perjuicios causados directa e inmediatamente por la expropiación, por lo que el artículo 144 señalado es general y no se aplica. Así, estima que habiéndose probado los perjuicios patrimoniales causados, se debe acoger la demanda con expresa condenación en costas;
5º) Que, finalmente, en cuanto a los intereses reclamados, que lo fueron a partir de la fecha de notificación de la demanda, estima vulnerados el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, el artículo 1551 Nº3 del Código Civil. Luego de consignar cuando se encuentra en mora el deudor, expresa que se comprueba que el Estado de Chile tiene la obligación constitucional y legal preexistente de pagar el total de la indemnización y que está en mora de dicha obligación desde que el privado lo requiere en el respectivo juicio de reclamación. Agrega que el vicio se localiza en el considerando sexto de la sentencia de segunda instancia, incurriendo en una serie de errores. Hace presente en primer lugar que la expropiación no es responsabilidad extracontractual del Estado, pues ambas forman parte de la garantía general de integridad patrimonial del ciudadano. El deber de pagar el justiprecio no nace con la sentencia del tribunal sino que preexiste, pues la fuente del Derecho se encuentra en la Constitución y la ley. Estima infringidos además, los artículos 4 y 44 de la Ley Nº18.575 -al otorgar a la expropiación una naturaleza propia de la responsabilidad extracontractual que no posee-, el precepto constitucional indicado y el artículo 21 del D.L. Nº2.186;
6º) Que el recurso agrega que la naturaleza y objeto de la acción de reclamación es meramente declarativa, pues se trata de establecer el justiprecio al momento de la expropiación, que no es constitutiva sino preexistente y se trata de corregir la inapropiada tasación efectuada por la Comisión de Peritos. Dice que la acción de reclamación no crea un derecho nuevo, sino que declara y precisa el derecho preexistente al pago del justiprecio, según las últimas dos normas señaladas en el motivo precedente, que se estiman falsamente aplicadas;
7º) Que la recurrente expresa que el fallo ha aplicado a la obligación de pagar el justiprecio las normas propias de las obligaciones extracontractuales, aplicando falsamente los artículos 1437, 1445, 1545, 1551, 1552, 1553, 1554, 1555, 1556, 1558, 1559, 2314, 2315 y demás pertinentes del Código Civil. Dice que además se dejó de aplicar el artículo 1551 Nº3, de ese texto legal, relativo a la mora, porque tratándose de obligaciones constitucionales y legales, son aplicables las reglas generales de las obligaciones contractuales. Se debió concluir que el Fisco se encuentra en mora en la especie, desde la notificación de la acción de reclamación. Lo anterior, sin perjuicio de que también se vulneraron las normas de interpretación legal ya consignadas. Finalmente expresa que de no cometerse las infracciones denunciadas, y dar cumplimiento a lo señalado por la ley, se habría declarado que los intereses debieron otorgarse desde la notificación de la acción de reclamación;
8º) Que, principiando ya el análisis del recurso, cabe precisar, en primer lugar, que éste denunció infracción de las normas reguladoras de la prueba. Al respecto debe consignarse que esta Corte Suprema, con ocasión de otros recursos sobre el mismo tópico, ha dicho que por tales deben entenderse aquellas reglas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Se ha estimado también que, para que se produzca infracción de este tipo de disposiciones, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación;
9º) Que al analizar el capítulo referente a esta materia, se advierte que los reproches que se formulan sólo se relacionan con la forma como los jueces del fondo analizaron y ponderaron las probanzas rendidas en el proceso para establecer los hechos, llegar a las conclusiones que expresaron y, a partir de ello, resolver lo que estimaron pertinente. Ello significa que se trata tan sólo de un problema de apreciación de los medios de convicción, labor esta última que corresponde desarrollar a los jueces ya referidos, según surge de diversas normas procesales, pudiendo mencionarse, a guisa de ejemplo, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, y que no puede este tribunal de casación variar, a menos que se hubieren vulnerado efectivamente normas que en sí mismas determinen un valor proba torio legal fijo o determinado, esto es, que obliguen a tales jueces a valorar los antecedentes probatorios en un determinado sentido, lo que no ha sucedido en la especie, puesto que las que se han estimado como disposiciones del tipo señalado, son o adjetivas que no tienen esa calidad o bien, disponen la apreciación judicial de las probanzas, como lo son la referida a la testimonial y, especialmente, la pericial, que conforme al artículo 425 del Código señalado, se aprecia de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por lo que su vulneración resulta extremadamente difícil;
10º) Que, en lo referente al capítulo previamente referido, hay que agregar que el artículo 1698 del Código Civil, también estimado vulnerado, se refiere a la carga de la prueba en materia de obligaciones y además, enumera las pruebas, prácticamente las mismas que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y tal es el alcance del precepto y no el que quiere asignarle la recurrente. Esta parte de la casación no amerita mayores comentarios, por lo expuesto, ya que no existe la vulneración que se ha denunciado, de las normas del tipo indicado como tampoco de las disposiciones de interpretación legal;
11º) Que, respecto de la segunda sección, referida a la transgresión del artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental y 38 del D.L. Nº2.186 en relación con el monto fijado, cabe reflexionar, reiterando lo ya expuesto en numerosas sentencias que tratan esta cuestión, respecto de lo redundante que resulta fundar una casación en normas constitucionales, que como se sabe, se limitan a establecer derechos o garantías de orden general, cuando dichos derechos o garantías tienen consagración y protección en normas de rango inferior, como ocurre en el presente caso, en que lo relativo a la reclamación de monto de indemnización por expropiación tiene una copiosa legislación, constituida por el D.L. Nº2.186 y el Código de Procedimiento Civil, que entrega las herramientas jurídicas necesarias como para acudir de casación sin que resulte menester invocar a la Constitución Política de la República, como ha ocurrido en el presente caso;
12º) Que, en cuanto al artículo 38 del D.L. Nº2.186, consagra el concepto jurídico de indemnización, y cuyo tenor resulta innecesario reproducir en este momento, hay que decir que la fijación del monto de la indemnización constituye una cuestión de hecho que queda, por lo tanto, entregada a los jueces del fondo y que el tribunal de casación no puede variar, porque la finalidad de cambiar los hechos fijados por tales magistrados es ajena a dicho recurso. Lo anterior, salvo que se hubiere denunciado y comprobado la infracción de normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros legales fijos o determinados de apreciación, lo que eventualmente permitiría anular el fallo que se impugna y, en el de reemplazo que hubiere de dictarse, se podrían establecer otros hechos nuevos. Sin embargo, el anterior no es el caso, pues el capítulo relativo a las reglas reguladoras de las probanzas ya fue rebatido convenientemente, de manera que este capítulo, que depende del anterior, no puede tampoco prosperar;
13º) Que, la siguiente sección de la casación se refiere al pago de las costas, y a la negativa del fallo impugnado a fijar intereses respecto de la suma ordenada pagar a título de indemnización definitiva de la expropiación. En relación con la primera materia, esta Corte Suprema también ha expresado con reiteración su parecer en cuanto a que su impugnación no puede hacerse por medio de un recurso de casación. Lo anterior porque la fijación de las costas constituye una cuestión accesoria e incidental, que no forma parte, naturalmente, de la sentencia definitiva y, además, lo que a su respecto se resuelva no constituye una resolución susceptible de ser atacada por dicha vía, porque no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, esto es, se trata de una resolución que, por su naturaleza jurídica, no es impugnable por medio de una casación;
14º) Que distinta es la situación de los intereses. En efecto, analizando el D.L. Nº2.186 se constata que se ocupa de esta materia, únicamente en el artículo 19, a raíz del pago en cuotas, materia que en la actualidad no rige. Sin embargo, el hecho de que la ley no se ocupe de los intereses, en relación al monto mismo de la indemnización, no implica necesariamente su exclusión, a menos que la propia ley la disponga en forma expresa, lo que no es el caso. En tal evento, entonces, hay que acudir a las normas generales;
15º) Que el artículo 20 del D.L. Nº2.186 estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad". El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que indica;
16º) Que lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20 resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que resulta de importancia, ya que implica una excepción al principio establecido en el artículo 646 del Código Civil, según el cual Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así precisa el inciso segundo de este último precepto- los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra;
17º) Que resulta conveniente en este punto, destacar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran. Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal establece que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales;
18º) Que, continuando la línea de razonamiento que se traza, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Lo anterior significa que si se produce una subrogación del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, en tal caso esta capacidad se traspasa a la indemnización, que subroga al bien de que se trate. Pero como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que éste deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. El problema se produce, sin embargo, respecto de la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de la indemnización provisoria, fije una de monto superior;
19º) Que el dilema propuesto tiene solución, a la luz de lo que se ha expresado. El tal sentido, si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y tal hecho jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material de bien, pues este es el instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción lógica, sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización respecto de un bien y por el valor que tenía, según la respectiva decisión judicial, al momento de tal acto, independientemente de que pudiere después haber adquirido otra plusvalía, y desprovista de sus frutos;
20º) Que lo precedentemente reflexionado posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. Nº2.186, estimado infringido dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental. Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique una fijación contraria a la ley o anterior a la época en que se determina el monto del derecho, porque éste -percibir los intereses o frutos civiles- está predeterminado por la ley del modo ya indicado y lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo;
21º) Que, por lo expuesto y razonado, se puede colegir que efectivamente se ha producido error de derecho en cuanto el fallo impugnado, con yerro además notorio, ha consignado que Que, en cuanto a la negativa a conceder intereses, que constituyen la sanción por la mora o retardo en el cumplimiento de una obligación, sólo cabe confirmar su improcedencia, atendida la naturaleza y objeto de la acción de reclamación del monto de una indemnización expropiatoria en orden al resarcimiento del daño patrimonial causado al expropiado, y el cual se determina en la sentencia que declara el derecho, no existiendo en consecuencia mora del reclamado antes de la ejecutoria de la decisión jurisdiccional. Así, se vulneró, tal como fue denunciado, entre otros, el artículo 38 del D.L. referido, además de los otros que se mencionaron en este fallo y ciertamente, las disposiciones de hermenéutica legal consignadas por la recurrente, en relación con la presente materia, todo lo que conforma un error de derecho, como se expresó, de tal entidad que ha producido influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada, puesto que denegó conceder intereses expresamente demandados y procedentes, como se ha visto;
22º) Que lo anterior amerita el acogimiento de la casación interpuesta y la anulación del fallo impugnado por medio de ella, pero sólo en la parte en que se pronuncia sobre el recurso de apelación deducido respecto de la sentencia definitiva de primer grado, y en lo demás, el mismo fallo ha de mantenerse. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de fs. 367, contra la sentencia de veintinueve de enero del año dos mil tres en curso, escrita a fs. 440, la que por consiguiente es nula, sólo en cuanto se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de primer grado, manteniéndosela en lo demás. Se la reemplaza entonces, en lo pertinente, por la que se dicta a continuación. Regístrese. Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo. Rol Nº 5-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales, y el Abogado Integrante señor Manuel Daniel. No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo la Ministro Srta. Morales por encontrarse con permiso. Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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