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jueves, 21 de octubre de 2004

28.04.04 - Rol Nº 2988-02

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº2988-02 el contribuyente, don Diego González Canales, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última hizo lugar en parte al reclamo presentado por el señalado contribuyente. La reclamación aludida se interpuso contra la liquidación Nº33, de fecha 27 de enero de 1999, y corresponde a diferencia de Impuesto Global Complementario del año tributario 1997, originada en una mayor participación obtenida de la sociedad a que pertenece, a la cual se le pidió justificación de inversiones en bienes raíces, según se desprende de liquidación Nº342 de 28 de noviembre de 1998. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurrente denuncia la trasgresión únicamente- del artículo 21 del Código Tributario y, luego de transcribir el texto de dicho precepto, afirma que el error de derecho en que incurre la Corte de Apelaciones consiste en entender que si a un contribuyente el Servicio de Impuestos Internos le declara contabilidad no fidedign a, éste no podría desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones de la misma repartición, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Hace, a continuación, una referencia al Manual de Consultas Tributarias de dicha entidad y añade que la interpretación que surge de lo que transcribe es la única que permite no caer en el absurdo consistente en que bastaría que la contabilidad de un contribuyente fuera encontrada como no fidedigna por el Servicio, para que se le privara del derecho de defensa, al vedarle la utilización de los medios probatorios legales; 2º) Que el recurrente agrega que el error en que se incurre en el fallo impugnado vulnera la garantía del debido proceso, al prohibírsele hacer uso de los medios de prueba que franquea la ley para desvirtuar las imputaciones de dicho Servicio; 3º) Que, al señalar la forma como el error de derecho denunciado ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente explica que si la Corte de Apelaciones hubiera ponderado los medios de prueba que aportó en esta causa y en aquella otra que lleva el rol Nº57.986 del mismo tribunal, que se vieron conjuntamente, lo dispositivo del fallo habría sido distinto. Añade que si se hubiera aplicado correctamente el artículo 21 del Código de la especialidad, en la vista conjunta de las causas, la Corte de Apelaciones habría ponderado correctamente los documentos que detalla, que rolan en los autos referidos Nº57.986. Concluye expresando que si se hubiera aplicado correctamente lo dispuesto en dicho precepto y ponderado debidamente las pruebas rendidas en la causa de autos y en aquélla con la que se vio conjuntamente, se habría revocado el fallo apelado, y, en su lugar, se habría acogido la reclamación, dejando sin efecto la liquidación Nº33; 4º) Que, como se señaló con anterioridad, en el recurso únicamente se estimó vulnerado el artículo 21 del Código del ramo, que se refiere a la carga de la prueba en materia tributaria, haciéndola recaer en las dos etapas del procedimiento tributario, esto es, la administrativa y la jurisdiccional, en el contribuyente. En cambio, no se dio por cunculcada la normativa que establece el impuesto que le fue cursado al referido recurrente, que, para el presente caso, reviste la natur aleza de decisoria litis y, en tal evento, debe entenderse que, para el contribuyente, dicho tributo, que corresponde al Impuesto Global Complementario, está bien aplicado y, por ello, no podría, aun en el hipotético evento de concordar con el recurso en orden a haberse producido la infracción del único precepto invocado, dictar una sentencia de reemplazo -una vez producida la anulación previa del fallo impugnado- acogiendo un reclamo deducido contra una liquidación girada por un impuesto que, para el recurrente está bien aplicado. Esta sola circunstancia sería bastante para desechar el recurso que se analiza; no obstante, se formularán reflexiones sobre el fondo de la materia que en sus planteamientos se presentan a la consideración de este Tribunal; 5º) Que, en lo tocante al artículo 21 del Código Tributario, el planteamiento básico del recurso consiste en que, de no haberse producido la infracción que denuncia, se habrían ponderado debidamente las pruebas rendidas tanto en este proceso como en aquél que lleva el rol Nantes señalado. Cabe, a este respecto, resaltar que de lo expuesto clara y expresamente por el propio recurrente se desprende que la materia planteada en la nulidad de fondo constituye tan sólo un problema de apreciación de pruebas, labor que corresponde privativamente a los magistrados de fondo, y que esta Corte de Casación no puede variar, a menos que se haya incurrido en violación de disposiciones reguladoras de la prueba de aquellas que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, lo que ciertamente no es el caso, ya que, como quedó dicho, no se denunció la vulneración de ninguna otra norma salvo la ya indicada. Con la salvedad recién señalada, es facultad propia de dichos jueces la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo, en consecuencia, que una Corte de Casación analice dicha materia; 6º) Que, no es inoficioso recordar que las disposiciones reguladoras de los medios de convicción, constituyen normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de tal manera que para que se produzca una inf racción de las mismas es menester que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que, como se anticipó, no se ha denunciado la infracción de norma alguna de tal naturaleza; 7º) Que, corresponde, todavía hacer hincapié en la circunstancia de cuestionarse la ponderación que los jueces habrían hecho de las pruebas del presente proceso, en circunstancias de que ninguna se rindió, tal como se hizo constar en el motivo quinto del fallo de primer grado, que fue confirmado por el de segundo, fallando de esta manera, además, la alegación en su base de sustento. Por añadidura, se critica también en el recurso que no se hubieran tomado en cuenta pruebas rendidas en una causa paralela, seguida en contra de la Sociedad de que es socio el recurrente de autos y que constituye el antecedente inmediato del giro de impuesto que afectó a éste; alegación del todo improcedente; 8º) Que, por otro lado, la alegación en orden a que el fallo recurrido establecería que, por haberse declarado como no fidedigna una contabilidad, no podría el contribuyente acudir a otros medios probatorios, tampoco es efectiva, porque las reflexiones que se contienen en el fallo de primer grado -motivos séptimo a décimo-, dicen relación con el proceso de reclamo contra la liquidación cursada a la Sociedad de que forma parte -discutida en el proceso ya referido, tramitado paralelamente a éste- y no guardan relación con la situación del contribuyente de autos, salvo en cuanto su suerte está, por cierto, indisolublemente ligada a la de aquélla, de tal manera que si se rechaza la reclamación por ella interpuesta, como se indica en el motivo décimo del aludido fallo de primer grado y tercero del impugnado, queda en cierta medida sellada la suerte del contribuyente de autos, su socio. En efecto, al establecerse diferencias de renta imponible de primera categoría de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Coadig Limitada, en determinado período tributario, ellas afectan el impuesto global complementario personal del reclamante de autos, su socio mayoritario; 9º) Que, por último, procede analizar lo planteado en orden a que, por declararse como no fidedigna una contabilidad, el contribuyente quede impedido de presentar otras pruebas. A este respecto, hay que remitir se también a la reiterada jurisprudencia de este tribunal sobre la materia, en el sentido de que si el Servicio, en sede administrativa o los tribunales, en sede jurisdiccional, declaran como no fidedigna determinada probanza, pueden prescindir de ella sin necesidad de analizarla y, en caso de no expedirse dicha declaración, los jueces quedan obligados, tan sólo, a efectuar su ponderación, dentro del marco de su competencia, en los términos anteriormente consignados, extrayendo las conclusiones que les parezcan del caso. Lo anterior, por lo demás, tiene consagración en el artículo 70 de la Ley de la Renta en cuanto dispone en su inciso final que "Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley", lo cual, como se advierte, es concordante con el principio establecido por el propio artículo 21 del Código Tributario. A este respecto, asimismo, no puede dejar de mencionarse lo estatuido por el inciso primero del artículo 71 de la Ley de la Renta, en orden a que cuando el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, "deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director"; 10º) Que, con el mérito de todo lo expuesto y razonado, la conclusión obvia y ya adelantada, es que el recurso no puede prosperar, en razón de no haberse vulnerado la única norma invocada ni, tampoco, haberse producido los errores de derecho que se hicieron notar. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.55, contra la sentencia de cinco de julio del año dos mil dos, escrita a fs.54. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún. Rol Nº2988-2002. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obs tante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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